CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela No. 4482 PRESUPUESTO NACIONAL/ SENTENCIA DE TUTELA-alcance de órdenes que afectan el presupuesto nacional/ REGIMEN PENSIONAL-mora/ REGIMEN PENSIONAL-mesadas futuras/ DAÑO EVENTUAL "[ ] La alcaldía ha venido realizando las gestiones a su alcance para remediar la situación [falta de recursos para cancelar pensiones], iniciando incluso proceso ejecutivo e interponiendo acción de cumplimiento contra el departamento del cual depende, siendo atendibles sus explicaciones sobre la materia.
No escapa al juez de tutela que en el sector oficial las erogaciones están sujetas a apropiaciones presupuestales, vistos buenos de contraloría, legalizaciones de dichos rubros y otros trámites legales que impiden compartir lo resuelto en primera instancia por el tribunal, porque realmente no puede el municipio, en tan breve tiempo, cumplir con lo ordenado, que por lo mismo carece de efectos prácticos ejecutables en esas condiciones.
Por lo demás anota la Sala, frente la orden de pago "en el futuro" impartida por el tribunal, que cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar - con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, no procede amparo alguno. La eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela." La Corte revoca la decisión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Radicación N° 4482 Acta N° 43 Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Alcaldía Municipal de Providencia Isla contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, el 4 de octubre de 1999. Antecedentes 1. - Mediante apoderado, Florentino Brown Hooker instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Providencia Isla por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales “al trabajo, a la salud, a la igualdad, y violación a las personas de la tercera edad, derecho a la vida y debilidad manifiesta”.
Afirma en síntesis el accionante, pensionado del ente accionado, que éste, sin explicación alguna, “no le ha cancelado sus mesadas o sueldos correspondientes a los meses de mayo a septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en los términos de Ley, sin pagar, las pensiones legales consagradas en el inciso 3º del Art.53 de la C.N.”, lo cual “lo ha sumido … en una gran crisis económica que lo ha llevado incluso, a empeñar sus escasas pertenencias, amen de que no se le está atendiendo en los seguros sociales y se le ha quitado el servicio médico por no pago de las cuotas…” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, luego de concluir que las mesadas adeudadas constituyen “su único medio de subsistencia, situación no desvirtuada por el ente accionado”, estimó que si bien el accionante puede acudir al Juez Laboral para hacer efectivo el pago de la prestación en cuestión, “el trámite de esos procesos ordinarios es prolongado y dada la celeridad de que está revestida la acción de tutela es esta la procedente para lograr que su pago sea rápido” y resolvió, en consecuencia, conceder la tutela interpuesta y ordenar al Alcalde “inicie las gestiones administrativas tendientes a adquirir los recursos que legalmente correspondan para cancelar las mesadas pensionales adeudadas al accionante”, efectuar el pago correspondiente y “continuar cancelando las que en el futuro se causen”.
Ordenó igualmente a la entidad accionada iniciar “gestiones para el pago de aportes a la Eps. en la que se encuentre afiliado el señor Florentino Brown Hooker” y hacer la correspondiente cancelación (fl.26). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el ente accionado en escrito que obra a folios 48 y siguientes del expediente, habida consideración de que el retraso en los pagos en cuestión “obedece a la difícil situación económica, financiera y de liquidez por la que atraviesa el Municipio, debida a la falta de transferencia oportuna y adecuada de fondos por parte del Departamento”, de quien depende económica y financieramente.
Alega que no obstante lo anterior “ha venido prestándole atención a los empleados, pensionados y familiares de unos y otros en forma directa … y … reconociendo el reembolso de lo pagado por médicos drogas y transporte … en la medida en que los interesados solicitan el servicio y piden el reconocimiento de los pagos correspondientes”, sin que aparezca hasta el momento que el accionante o sus familiares “hayan solicitado ni lo uno ni lo otro directamente a la Alcaldía”.
Presenta una relación de las sumas que por transferencias del año de 1998 se le adeudan aún al Municipio y señala que esta situación de retraso “coloca al municipio en la circunstancia de que, mientras no se le paguen por parte de la Gobernación las transferencias pendientes de 1998, siempre estaremos cuando menos con seis (6) o siete (7) meses de desfase, por cuanto cada transferencia que se recibe viene a servir para atender en la práctica obligaciones de 6 o 7 meses atrás”, con el agravante de que para el presente año hubo un recorte presupuestal.
Finalmente advierte que “La única actitud posible que tiene el municipio es insistirle a la Gobernación, como en efecto lo viene haciendo en forma permanente, que sitúe los fondos que le corresponden, sin que se haya podido tener respuesta oportuna, adecuada y total”, destaca que inclusive ha iniciado procesos contra la gobernación y solicita se decrete la práctica de una serie de pruebas tendientes a demostrar lo anterior.
Consideraciones Como cuestión previa, estima la Corte innecesaria la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar la procedencia del amparo cuestionado. La acción de tutela solicitada persigue, en suma, se ordene a la Alcaldía accionada “cumplir el pago de las mesadas pensionales …y… los aportes de salud” adeudados.
Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la liquidación o pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
También ha dejado sentado esta Corte que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y, naturalmente, siempre y cuando exista motivo para ello.
En el sub examine la alcaldía ha venido realizando las gestiones a su alcance para remediar la situación, iniciando incluso proceso ejecutivo e interponiendo acción de cumplimiento contra el departamento del cual depende, siendo atendibles sus explicaciones sobre la materia. No escapa al juez de tutela que en el sector oficial las erogaciones están sujetas a apropiaciones presupuestales, vistos buenos de contraloría, legalizaciones de dichos rubros y otros trámites legales que impiden compartir lo resuelto en primera instancia por el tribunal, porque realmente no puede el municipio, en tan breve tiempo, cumplir con lo ordenado, que por lo mismo carece de efectos prácticos ejecutables en esas condiciones.
Por lo demás anota la Sala, frente la orden de pago “en el futuro” impartida por el tribunal, que cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, no procede amparo alguno, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.- Revocar la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, y negar la tutela solicitada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac nader, Rafael Méndez Arango, luis Gonzalo toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria