CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp. No T. 4480 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO/ SALARIO-mora/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones ordinarias 1. Es procedente el ejercicio de la acción de tutela contra Empresas Sociales del Estado por estar encargadas de la prestación de un servicio público de salud. 2. Las obligaciones dinerarias se hacen efectivas por la vía jurisdiccional y no a través de la acción de tutela, toda vez que las controversias de contenido patrimonial, surgidas de una relación legal o contractual y que constituyen acreencias para una de las partes, no tienen la naturaleza de un derecho constitucional fundamental.
Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 4480 Acta No 42 Decide la Corte la impugnación formulada por Tomás Daniel Guerrero Terán y Norma Isabel Madera contra la sentencia de 9 de septiembre de 1999, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de tutela que le siguen al Hospital San Pablo E.s.e. de Cartagena.
Antecedentes 1.- Por la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas, Tomás Daniel Guerrero Terán y Norma Isabel Madera M. instauraron acción de tutela contra el Hospital San Pablo E.s.e. de Cartagena, representado por el Gerente Christian Ayola Gómez.
Fundamentaron el ejercicio de la acción en los hechos que a continuación se resumen así: que se desempeñan como auxiliares de enfermería en la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo; que los sueldos se les venían cancelando regularmente, pero que a partir del mes de enero último, hasta la fecha, no se les pagado ninguna suma de dinero por ese concepto, desconociendo de esa manera la accionada sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración mínima vital y móvil, con lo cual se les está causando un perjuicio irremediable, pues su subsistencia y la de sus familias la derivan del salario que devengan en la institución; que por la tardanza en el pago de sus sueldos se les suspendieron los servicios públicos, tienen cobros jurídicos por deudas contraídas con corporaciones bancarias y obligaciones pendientes de cancelar en la tienda y colmena por concepto de víveres; que a tal estado crítico han llegado, que empeñaron el televisor y la licuadora y que la Cooperativa no les otorga crédito porque no se han enviado los aportes correspondientes.
Solicitan con base en lo narrado, que se les tutele el derecho fundamental a la seguridad social, ordenando al Gerente del Hospital San Pablo E.S.E. que les pague sus sueldos por los meses señalados y los que en lo sucesivo se causen (fl. 21). 2.- La parte accionada al ser enterada de la iniciación del trámite de la tutela, reconoció las obligaciones salariales demandadas por los trabajadores accionantes, señalando que en la misma situación se encuentran los demás servidores del Hospital a quienes nos se les ha podido pagar sus sueldos por falta de presupuesto. 3.- Por sentencia de 9 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela solicitada.
Señaló que los actores disponen de otros mecanismos judiciales suficientemente idóneos para proteger el derecho que estiman conculcado, no siendo el amparo constitucional el llamado a sustituir o reemplazar esos medios establecidos en la ley para la defensa de los derechos (fls 43 a 50). 4.- Los accionantes impugnaron la decisión sin sustentarla (fl. 50).
Se Considera Debe decirse en primer lugar, que el hospital San Pablo E.S.E. de Cartagena es una Empresa Social del Estado encargada de la prestación de un servicio público de salud y por esta circunstancia es procedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor del numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, las pretensiones de los actores están encaminadas a que se les tutele el derecho a la seguridad social, ordenándole al Gerente del Hospital San Pablo de Cartagena que les pague los sueldos correspondientes a los meses de enero a agosto del año en curso, así como los que en lo sucesivo se causen, pues la tardanza les está ocasionando, a su juicio, un perjuicio irremediable porque de el salario es la única fuente de entrada y de él derivan la subsistencia personal y de la familia.
Vistas así las cosas, cabe destacar, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, que las obligaciones dinerarias (pago de salarios) se hacen efectivas por la vía jurisdiccional y no a través de la acción de tutela, toda vez que las controversias de contenido patrimonial, surgidas de una relación legal o contractual y que constituyen acreencias para una de las partes, no tienen la naturaleza de un derecho constitucional fundamental, sino por el contrario, de un derecho de rango legal.
Al respecto tiene sentado esta Corporación que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
De suerte pues, que los demandantes tienen la posibilidad de accionar ante la jurisdicción del trabajo para hacer efectivo el pago de los salarios que reclaman y que la institución accionada, por medio de su gerente, confiesa deber (artículo 2º del Código Procesal del Trabajo). En este orden de ideas se reitera el criterio de esta Sala de la Corte así: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, por tratarse de derechos de rango legal y no constitucional, tampoco era viable el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio, porque en primer lugar lo prohibe el art. 2º del Decreto 306 de 1992, y en segundo lugar, en el evento de admitirse su procedencia, era necesario afirmar, no solo que con la misma se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que se debieron probar los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de éste.
No cumplir con esto último, significa, ni mas ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. En el caso sub examine, no aparecen probados los elementos del perjuicio irremediable.
Los planteamientos expuestos son suficientes para hacer impróspera la impugnación y por ello habrá de confirmarse el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas.
Segundo.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Fernando Vásquez Botero, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez Laura Margarita Manotas González, Secretaria 4