SALA DE CASACION LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4478 Acta 42 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 6 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Cartagena.
I. Antecedentes Por "violación al debido proceso" Silvia Vergara de Salgado ejercitó la acción de tutela contra Nicolás Curi Vergara, Fernando Tinoco Támara y Clara Vega de Díaz, Alcalde, Secretario de Gobierno y "empleada de la Oficina de Asuntos Policivos del Distrito de Cartagena" (folio 1), respectivamente. Según la solicitante, la violación de su derecho fundamental se presenta porque dichos funcionarios "han actuado dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho" (folio 1) que instauró contra Milton Gilberto Camacho Martínez.
Aparte del relato que hace de la forma como adquirió el inmueble y de las vicicitudes que se presentaron dentro de un juicio policivo que inició contra Milton Gilberto Camacho Martínez, en lo pertinente del escrito, afirma la solicitante que Fernando Tinoco Támara y Clara Vega de Díaz, sin tener competencia, el 28 de julio de este año profirieron autos enviando el expediente que contiene la querella a la Oficina de Control Urbano del Distrito para que identificara el inmueble objeto del lanzamiento, no obstante, que, según ella, la inspectora que llevó a cabo el lanzamiento lo identificó y, durante la diligencia, el apoderado de Camacho Martínez se opuso e interpuso recursos improcedentes contra la resolución, los cuales fueron rechazados.
También afirma que "se quiere seguir dilatando el cumplimiento de la orden de lanzamiento" (folio 2) y que "deben existir móviles oscuros en dichos funcionarios para que quieran actuar de esa manera" (ibídem), por cuanto "pretenden acceder a las pretensiones del abogado de la parte querellada, esbozadas en el memorial que presentó el 9 de marzo de 1999" (folios 2 y 3), porque "si la actuación administrativa está firme, todo lo que hagan dichos funcionarios son vías de hecho" (folio 3), pues "con la orden de lanzamiento quedó agotado el debate probatorio" (ibídem).
Pide por ello Silvia Vergara de Salgado que para tutelar su derecho fundamental al debido proceso sean consideradas "vías de hecho todas las actuaciones posteriores a la notificación de la resolución que negó la oposición y ordenó el lanzamiento contra el señor Gilberto Camacho Martínez" (folio 3) y que se ordene al Alcalde Distrital de Cartagena "enviar el expediente contentivo de la querella que es objeto de la tutela a la Inspectora Central de Policía de la Comuna 19 para que en un término prudencial y razonable practique la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que está ordenada y se encuentre en firme" (ibídem).
El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la solicitante y le ordenó "al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias que con la mayor celeridad le imprima al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por la señora Vergara de Salgado el trámite que regula la ley o las disposiciones con la misma fuerza de ella" (folio 180), tal cual está dicho en la providencia. Lo único que podría considerarse pertinente del alegato presentado por la secretaria de asuntos jurídicos de la Alcaldía Mayor de Cartagena para sustentar la impugnación contra el fallo, es su afirmación de no poderse "a través de una acción de tutela entrar a debatir derechos y sin ningún apoyo técnico entrar a dilucidar situaciones administrativas que pueden comprometer el herario público en demandas administrativas futuras" (folio 186).
II. Consideraciones de la Corte Si se entiende en este caso la actuación adelantada en el juicio policivo como un acto jurisdiccional, como pareciera haberlo entendido el Tribunal de Cartagena al asentar que "la decisión fue tomada en(sic) base al(sic) bien o mal interpretado parágrafo 4º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil" (folio 178), conforme está dicho en la providencia impugnada, resultaría obligatorio lo dispuesto en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, que declaró inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, únicas normas que aparentemente daban sustento al ejercicio de dicha acción contra decisiones judiciales.
Con lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de esa sentencia tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones administrativas de naturaleza jurisdiccional, como ocurre en este caso, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la providencia o la actuación administrativa de índole jurisdiccional, de ser algo distinto a lo que ellas son por su naturaleza, forma y contenido.
Este criterio se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los planteamientos del salvamento de voto que en ese momento suscribieron algunos magistrados, ni menos aún las consideraciones que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.
"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.
"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva'.
La parte resolutiva de las sentencias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexistencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede declarar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.
"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar ‑por lo menos formalmente‑ el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que ‑como se ha visto‑ lo que consiguió fue adicionar una nueva instancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposición al artículo 86 de la Constitución. Lo dicho resulta confirmado si se repara en una contradicción esencial resultante de admitir que proceda la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustracción de materia, no tiene operancia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.
"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite concluir, vista la condición anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucional: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumplimiento de las sentencias, enunciado que contraría flagrantemente el principio fundamental de orden jurídico‑político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artículos 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).
Y si se considerara como una actuación o netamente administrativa el trámite adelantado en el lanzamiento por ocupación de hecho, como también podría entenderse lo calificó el Tribunal de Cartagena al remitirse al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, ocurriría entonces que si fuera acertada la afirmación que se hace en el fallo de ser enmendable el error en que pudo haberse incurrido durante el trámite de lanzamiento "por la vía de la nulidad" (folio 178) a la que se alude en la providencia al asentarse que "ese es el mecanismo que debe emplearse aunque no sea del gusto de los administradores" (ibídem), ocurriría entonces que por existir otro medio de defensa judicial, como se reconoce en la sentencia, no procedería como mecanismo judicial paralelo la acción de tutela.
Por las razones anteriores, y sin entrar a dilucidar la índole de la actuación adelantada por los funcionarios de la Alcaldía en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho --por tratarse de un punto jurídico que no es necesario aclarar para los efectos del recurso--, se revocará el fallo, para, en su lugar, negar la tutela solicitada por Silvia Vergara de Salgado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Revocar la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Cartagena y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Silvia Vergara de Salgado. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria