Micelio
L4468 (12-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SALA DE CASACION LABORAL DERECHO AL TRABAJO-dignidad/ SALARIO-nivelación/ DERECHOS DE NATURALEZA LEGAL O CONTRACTUAL/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL "Como realmente ignora esta Sala de la Corte Suprema de Justicia cuál puede ser el fundamento legal o doctrinario para concluir que un trabajo no es "digno y justo" por la circunstancia de que el salario con el que se remunere la actividad del funcionario público sea de $3"031.711,00 y no de $3"390.121,00, como en este caso aspira a devengar quien solicita la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, considera que no es más lo que debe decir para rechazar la insólita pretensión de que mediante este procedimiento sumario, previsto exclusivamente para amparar derechos inherentes al ser humano, se resuelva un conflicto de intereses que claramente tiene fijada en las leyes vigentes un procedimiento y un juez competente, pues, por tratarse de un servidor público con una vinculación legal y reglamentaria, las controversias que se originen por razón de sus servicios, por no provenir de un contrato de trabajo, deben ser resueltas por los tribunales administrativos o por el Consejo de Estado, de acuerdo con las reglas de competencia sobre la materia." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de noviembre de mil novecien​tos noventa y nueve (1999) PRIVADO Radicación 4468 Acta 42 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. I. Antecedentes Para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al "trabajo digno remunerado en forma justa" (folio 11), que dijo consagran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Rafael María Delgado Ortiz, Juez Primero del Circuito Especializado de Medellín, ejercitó la acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Dirección Nacional de Administración Judicial, para que se le ordenara a la primera de dichas direcciones y a la pagaduría nivelarle el salario "con el de los señores fiscales delegados ante los jueces especializados, retroactivamente a partir del primero de julio del presente año" (ibídem) y continuarle pagando la asignación mensual con el salario que devengó hasta el 30 de junio de este año. En el escrito en que solicita la tutela el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín se refiere a los empleos que ha ejercido y a las Leyes 270 y 504 de 1996, afirmando que en desarrollo de la primera de ellas el Consejo Superior de la Judicatura organizó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, para lo que "profirió una serie de acuerdos mediante los cuales estableció en concreto la ubicación de todos y cada uno de dichos despachos judiciales así como que juzgados regionales pasarían a ser tal o cual juzgado penal del circuito especializado" (folio 3).

Alude el juez solicitante de la tutela a tres acuerdos del Consejo superior de la Judicatura para, ya refiriéndose a su específica situación, afirmar que cuando trabajaba como juez regional devengaba $3'390.121,00 y que para lo jueces del circuito se les fijó un salario de $3'031.011,00 por lo que afirma que su salario ha "sido rebajado motu propio(sic) por la Dirección Seccional de Administración Judicial siguiendo, según parece, indicaciones de la Dirección Nacional de Administración Judicial o de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura" (folio 6), por lo que, junto con otros jueces, elevó una petición al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior y "dicha petición aún espera respuesta" (folio 6).

Afirma igualmente el juez que la Fiscalía General de la Nación, mediante la resolución 1065 de 30 de julio de 1999 homologó, los cargos de los fiscales delegados ante los juzgados regionales con los de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado, pagándoles en julio de este año a dichos funcionarios "la asignación que habían venido recibiendo hasta el treinta de junio de 1999, similar al(sic) devengado(sic) por los que hasta esa fecha nos denominamos jueces regionales" (folio 7); y que los empleados de los despachos de los jueces penales del circuito especializado "siguen devengando el salario que recibían hasta el 30 de junio de 1999" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela al considerarla improcedente porque el solicitante tenía la posibilidad de instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. También adujo, como otras razones para negar la tutela, que no podía predicarse violación de los derechos fundamentales del solicitante, "pues en estricto derecho no tiene sino una expectativa que esta(sic) en discusión no solo en la nivelación salarial, sino también el grado del cargo para poder devengar un salario superior, mas no un derecho adquirido que como tal se encuentre desconocido o violentado por las entidades demandadas" (folio 186) y porque no tenía "poder vinculante en el caso debatido ( ) la interpretación mas(sic) favorable en el aspecto salarial que ha realizado la Fiscalía General de la Nación a los funcionarios afectados con la extinción de la Justicia Regional" (ibídem).

El Tribunal descartó que existiera un perjuicio irremediable diciendo que "la sola expectativa no lo configura" (folio 186) y que "dicho perjuicio se daría si el derecho estuviera reconocido" (ibídem). El juez que solicitó la tutela interpuso "recurso de apelación" contra el fallo arguyendo que "la prueba documental aportada y solicitada" demostraba que a los jueces penales del circuito especializado se les había rebajado el salario "sin que ninguna ley, decreto, resolución o cualquier clase de acto administrativo lo permitiera" (folio 195).

En el memorial con el que sustenta la impugnación alega que ningún empleador puede rebajar el salario de sus empleados, y que aun cuando no es "un experto en temas laborales", pues su "oficio como administrador de justicia a(sic) trasegado por la justicia civil y penal" (folio 197), conoce un principio consagrado en los tratados internacionales que ha firmado Colombia "conocido con el aforismo romano del 'ius variandi' ( ) pero este derecho que tiene el empleador por parte alguna lo faculta para rebajar la asignación salarial de los trabajadores", lo que asevera ocurrió en su caso "así la respetada sala de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., no lo haya advertido en su decisión" (ibídem).

Concluye el juez la sustentación de su impugnación afirmando que se le violó "el derecho fundamental a un trabajo digno y justo y en igualdad de condiciones con quienes desempeñan las labores de instrucción en los procesos sometidos a nuestro conocimiento" (folio 199). II. Consideraciones de la Corte Como realmente ignora esta Sala de la Corte Suprema de Justicia cuál puede ser el fundamento legal o doctrinario para concluir que un trabajo no es "digno y justo" por la circunstancia de que el salario con el que se remunere la actividad del funcionario público sea de $3'031.711,00 y no de $3'390.121,00, como en este caso aspira a devengar quien solicita la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, considera que no es más lo que debe decir para rechazar la insólita pretensión de que mediante este procedimiento sumario, previsto exclusivamente para amparar derechos inherentes al ser humano, se resuelva un conflicto de intereses que claramente tiene fijada en las leyes vigentes un procedimiento y un juez competente, pues, por tratarse de un servidor público con una vinculación legal y reglamentaria, las controversias que se originen por razón de sus servicios, por no provenir de un contrato de trabajo, deben ser resueltas por los tribunales administrativos o por el Consejo de Estado, de acuerdo con las reglas de competencia sobre la materia.

Afirmar que alguien que recibe un ingreso de $3'031.711,00 se halla en una situación que amerite la utilización de la acción de tutela para prevenir que se le cause un perjuicio irremediable no tiene ningún fundamento serio. Unicamente la jurisdicción en lo contencioso administrativo tiene competencia constitucional y legal para resolver si en este caso le asiste o no la razón al juez Rafael María Delgado Ortiz en su aseveración de haberse violado la ley mediante los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de las facultades que él mismo reconoce le otorgó la Ley 270 de 1996, es cuestión que para nada se relaciona con la alegada violación de derechos fundamentales, y que, por consiguiente, no puede ser dilucidada mediante un procedimiento cautelar cuya finalidad es amparar derechos inherentes al ser humano y no definir controversias laborales no provenientes de un contrato de trabajo.

Será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que, si el pleito le es propuesto de manera regular, determine si se ha vulnerado algún derecho del juez Rafael María Delgado Ortiz y si realmente en este caso hay lugar a aplicar el principio de "a trabajo igual, salario igual". Es tan clara la improcedencia de la acción intentada que para confirmar el fallo no se requiere de ninguna otra consideración adicional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria