Micelio
L4461 (04-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela 4461 7 Tutela 4461 DERECHO A LA EDUCACION-obligación pecuniaria/ DERECHO A LA EDUCACION-certificado/ TACHA DE ARBITRARIEDAD/ TUTELA CONTRA PARTICULARES/ PRUEBAS EN TUTELA-carga de la prueba La negativa de un establecimiento educativo privado a expedir certificaciones cuando el estudiante se encuentra en mora no es una actitud arbitraria que haga procedente el amparo de tutela.

"Es un hecho notorio, relevado, por lo mismo, de prueba, la entronización de la "cultura del no pago" en la educación ofrecida por los particulares, con la utilización abusiva de la acción de tutela y los innumerables fallos que han llevado a dichos establecimientos a una situación económica crítica, evidencia en el sub examine como muestra patética de la una realidad que está a punto de acabar con la sobrevivencia del subsistema educacional privado, fuente indudable del pluralismo y fundamento de la libertad y la democracia, sobre los cuales se soporta el Estado colombiano. Por lo demás, constituye un desacierto mayor del a quo imponer al Colegio demandado la carga de la prueba de la buena situación económica del accionante, como condición para denegar la tutela, colocándolo en una imposibilidad jurídica que vulnera flagrantemente sus derechos." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Acta # 43 Radicación 4461 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del Colegio Montessori Limitada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 1999, mediante la cual tuteló los derechos de los menores Hernando José, Andrés Felipe y Diana María Quintero Duque y Laura Sanclemente Quintero.

I. Antecedentes 1. Solicitó el representante de los menores accionantes la protección de sus derechos a la educación y a la libre expresión, supuestamente violados por la demandada al negarse a entregar los certificados escolares de los años lectivos cursados por ellos en dicha institución. Pidió, en consecuencia, ordenar la expedición de los mismos.

Adujo el accionante que sus menores hijos y la sobrina a su cargo estudiaron la primaria y parte del bachillerato en el Colegio Montessori de Cartagena de Indias, pero por “calamidad económica familiar” generada por el no pago de unas acreencias a cargo del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), se vio en la necesidad de retirarlos y matricularlos en otro colegio, el cual, en vista de la no presentación de los certificados requeridos, procedió a suspenderle los exámenes semestrales “y está a punto de retirarlos definitivamente de las aulas de clases”. 2.

El vocero del Colegio demandado pidió denegar la tutela con fundamento en que la negativa del colegio sólo se refiere al año lectivo de 1998, respecto del cual los padres de los menores adeudan por concepto de pensiones, uniformes y alimentos una suma superior a los diez millones de pesos; que los certificados correspondientes hasta 1997 los expidió; y que el interesado no ha dado fórmulas efectivas de solución de su obligación. 3.

El Tribunal concedió la tutela. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que no era procedente la retención de los certificados de estudios con base en la mora del padre de los educandos, pues la Institución tiene vías judiciales para obtener el pago de las sumas adeudadas. Estimó, además, que el accionado no demostró “que el tutelante Hernando Quintero Porto se encuentre en condiciones económicas que le permiten pagar la deuda que tiene con el Colegio Montessori”. 4.

Impugnó la demandada el fallo antes referido, sin que sustentara su reproche. II. Consideraciones de la Corte La Corte procederá a revocar el fallo impugnado porque en el plenario no encuentra elementos de juicio que ameriten el amparo de los derechos invocados. En efecto, la posición del Colegio Montessori de negarse a expedir las constancias correspondientes al año lectivo de 1998, es apenas una actitud justificada que emerge, a su vez, del incumplimiento por parte del padre de familia accionante de las obligaciones contraídas al celebrar el contrato de matrícula.

Lo contrario sería imponer una carga obligacional al particular que, con base en un derecho consagrado en la Constitución (artículo 68), ha fundado un establecimiento de educación, para cuyo ejercicio efectivo requiere de la contraprestación económica de parte del padre de familia, quien libremente opta por brindarle a sus hijos una educación acorde con su situación económica, en vez de hacer uso del derecho a obtenerla en forma gratuita, incorporándolos en una institución pública.

Mientras los establecimientos privados de educación cumplan con las condiciones para su creación y gestión señaladas en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 68 constitucional, no puede imponerse mediante fallos judiciales cargas económicas adicionales no contempladas en ella, como la de obligarla a suministrar el servicio educativo a quien no sufraga las tarifas previamente fijadas y a las cuales se comprometió el responsable del niño allí matriculado.

Es un hecho notorio, relevado, por lo mismo, de prueba, la entronización de la “cultura del no pago” en la educación ofrecida por los particulares, con la utilización abusiva de la acción de tutela y los innumerables fallos que han llevado a dichos establecimientos a una situación económica crítica, evidenciada en el sub examine como muestra patética de una realidad que está a punto de acabar con la sobrevivencia del subsistema educacional privado, fuente indudable del pluralismo y fundamento de la libertad y la democracia, sobre los cuales se soporta el Estado colombiano. Por lo demás, constituye un desacierto mayor del a quo imponer al Colegio demandado la carga de la prueba de la buena situación económica del accionante, como condición para denegar la tutela, colocándolo en una imposibilidad jurídica que vulnera flagrantemente sus derechos.

III. Decisión Por lo expuesto se revocará el fallo impugnado y, su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 1999, mediante la cual accedió a la solicitud formulada por Hernando Quintero Porto y en su lugar dispone NEGAR la tutela de los derechos invocados por el accionante. 2º.

Dejar sin efecto, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, los actos proferidos por la asociación demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo revocado. 3º. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Cópiese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria