Micelio
L4459 (09-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Tutela No. 4459 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-conciliación/ CONCILIACION-efectos/ DERECHO AL TRABAJO/ MEDIDAS DE PROTECCION Si el accionante al conciliar se comprometió a trasladar su taller a un lugar distinto del domicilio común, la actuación del juez accionado que dispuso una medida de protección tendiente a prevenir cualesquiera modalidad de violencia en familia, esto es, la orden de desalojo no puede considerarse como obstaculizadora del derecho al trabajo.

Por otro lado, la acción de tutela no está prevista para que el juez de tutela pueda injerirse en las actuaciones de otro juez. Corte Suprema De Justicia, Sala De Casacion Laboral, Santafé de Bogotá D.C., nueve (9 ) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente; Dr. José Roberto Herrera Vergara Radicación N° 4459 Acta N° 43 Resuelve la Corte la impugnación formulada por Alfredo Camargo Schorbogth contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de agosto de 1999.

Antecedentes 1. - Alfredo Camargo Schorbogth instauró acción de tutela contra el Juez Primero de Familia de Cartagena por la presunta violación de su derecho fundamental al trabajo. Afirma en síntesis el accionante, quien afirma desempeñarse como relojero y tener su “mesa de trabajo en un pequeño callejón de la casa que nos correspondió por sucesión de nuestra madre”, que a raíz de una queja que por violencia intrafamiliar se interpusiera en su contra, lo “obligaron en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad … a salir de dicho lugar y buscar otro para seguir laborando…”.

Señala que a la fecha “no ha logrado conseguir uno digno y apropiado…” y se duele de que el juez accionado lo haya requerido “para que desocupe de inmediato”, pues con fundamento en el oficio correspondiente “mi sobrina no me ha dejado entrar a mi trabajo, cometiendo una grave e inminente violación de mis derechos fundamentales” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena, luego de determinar que el motivo de esta acción lo constituye el no acatamiento, por parte del accionante, de una conciliación a la que se llegó durante el trámite de un proceso por violencia intrafamiliar, resolvió negar la tutela interpuesta por considerar “que en el presente caso no hay motivo alguno que induzca a pensar que al petente se le está violando el derecho al trabajo que invoca” (fl.13). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en el acto de su notificación, sin que presentara escrito de sustentación alguno. Consideraciones Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el sub examine se encuentra demostrado que ante la queja que por violencia intrafamiliar fuera presentada contra el accionante, el juez accionado citó a la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 y que en ella las partes acordaron que el denunciado colocaría su taller “en otro lugar que el seleccione” y que la quejosa y su madre se harían cargo del arriendo correspondiente; que a los anteriores efectos se le concedió “un plazo para que busque … hasta el 15 de agosto de 1999” (fl.10) y que ante el incumplimiento de tal compromiso fue requerido, mediante oficio del 18 de agosto siguiente, para que desocupara la casa y buscara la forma de mudarse (fl.5).

En el anterior orden de ideas resulta claro que la actuación del juez accionado al adoptar la cuestionada medida de protección tendiente a prevenir cualesquiera modalidad de violencia en la familia, esto es, la orden de desalojo de la casa que el peticionario comparte, entre otras personas, con la quejosa, en manera alguna obstaculiza su derecho al trabajo, máxime cuando el propio accionante estuvo de acuerdo en ubicar su taller en otro lugar.

Además, y conforme lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones y medidas que en ejercicio de esa autonomía haga un juez en el ámbito de un determinado proceso o actuación, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, que esta Corporación suspenda la orden impartida.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, como que éste, como lo ha reiterado la jurisprudencia, debe corresponder a un derecho cierto e indiscutible y ello no se advierte en el sub examine, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria