SALA DE CASACION LABORAL HONORARIOS-mora/ CONTRATO ADMINISTRATIVO-incumplimiento/ DERECHO AL TRABAJO "[ ] No debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política - y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano - con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.
Muchísimo menos si ese trabajo se realizó de manera autónoma y en ejecución de un contrato administrativo de prestación de servicios." La tutela es improcedente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4443 Acta 41 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. I. Antecedentes Para obtener el pago de los salarios adeudados por la suma de $1'200.000,00, valor que pidió fuera "incrementado ahora con los intereses moratorios corrientes como lo señala la Superbancaria y con el incremento igual a la tasa del valor igual a las unidades del valor constante, desde julio 22 de 1999, hasta la fecha que realice el pago" (folio 2), Presentación Mosquera Mosquera ejercitó la acción de tutela contra la directora de la Cárcel Distrital, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y la Secretaría de Gobierno, pues, según lo afirmó en su solicitud, mediante "contrato laboral privado" (folio 1) instruyó a los internos de la cárcel sobre "la organización de cultivos hidropónicos y jardinería, desarrollando la enseñanza de capacitación teórica y práctica del personal, durante un término de siete meses" (folio 1).
Según Mosquera, el 23 de julio de este año presentó un informe completo sobre el curso que dictó y solicitó la cancelación de los dineros que ahora reclama con la acción de tutela, que corresponden a los meses de junio y julio. El Tribunal negó la tutela por disponer el solicitante "de otros medios o recursos judiciales para su defensa" (folio 62).
Al sustentar su impugnación Mosquera aduce que no acudió a la acción de tutela para "evitar un proceso largo y tedioso como es el ordinario laboral" (folio 66), sino por hallarse en peligro sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, pues dice que por la terquedad de un funcionario estatal al no querer pagar unos dineros debidos y presupuestados, no se le puede obligar a él, que prestó un servicio, "a iniciar un procedimiento largo, complicado y costoso, cuando simplemente debe cancelar lo que debe y se le ordenó realizar" (ibídem).
II. Consideraciones de la Corte Conviene anotar que aun cuando quien solicita la tutela afirma que los servicios los prestó "mediante contrato laboral privado", es lo cierto que de la copia de la "orden de servicios Nª 136/98" que él allega, resulta que se trata de un contrato administrativo de prestación de servicios por un valor de $4'200.000,00, por lo que es apenas obvio concluir que no es el procedimiento propio de la acción de tutela el adecuado para obtener el cobro de la suma que afirma se le adeuda.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese la naturaleza de la suma cuyo pago se pretende, pues así se tratara realmente de una remuneración correspondiente a salarios, la solución de la obligación no puede obtenerse mediante este procedimiento creado exclusivamente para la protección de derechos constitucionales fundamentales.
Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.
Muchísimo menos si ese trabajo se realizó de manera autónoma y en ejecución de un contrato administrativo de prestación de servicios. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que la Directora de la Cárcel Distrital, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y la Secretaría de Gobierno "realicen el pago de los salarios adeudados en suma de $1'200.000,00", pues este derecho de contenido económico prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese Y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria