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L4426 (08-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALARIO-pago vencidos los términos/ REGIMEN PRESTACIONAL-pago vencidos los términos/ INDEMNIZACION LABORAL-por mora en el pago La reparación de los perjuicios causados por el retraso de cinco días en el pago de la prima de Navidad y de un mes en el salario mensual, es cuestión que debe ser elucidada mediante un proceso ante el juez competente, y mediante un procedimiento que desde luego no es el propio de la acción de tutela.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de mil novecien​tos noventa y nueve (1999) PRIVADO Radicación 4426 Acta 41 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 21 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. I. Antecedentes Contra el Gobernador de Cundinamarca ejercitó la acción de tutela Teódulo Rojas Rojas, quien dijo ser supervisor de educación, aduciendo que la Secretaria de Educación y Cultura de dicho departamento ha violado su derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, por haber separado la nómina de los docentes de la del resto de personal administrativo, el sueldo de diciembre y la correspondiente prima de navidad no le ha sido pagado a los maestros cumplidamente, "como se venía haciendo los días 15 a 18 de cada diciembre, sino que se nos canceló el día 23 por la tarde" (folio 2), conforme está dicho en la solicitud, en la que igualmente afirma que a los docentes se les ha causado un perjuicio al privarlos de hacer "compras navideñas y de viajar normalmente como es costumbre para esa época a otros sitios, con el fin de pasar la navidad en compañía de familiares residentes fuera de Santafé de Bogotá" (ibídem).

También aseveró que la prima navideña fue mal liquidada y que "su excedente no se nos cubrió sino hasta el mes de febrero de éste(sic) año, con el respectivo perjuicio económico que esto conlleva" (folio 2); y que el pago del salario correspondiente a los meses de enero a agosto de 1999 había sido hecho tardíamente "entre los días comprendidos del(sic) 2 hasta el 8 del mes siguiente", con lo que dijo se pone en grave peligro la estabilidad familiar y social de los docentes "y en desventaja con el resto de funcionarios públicos de carácter administrativo, quienes siempre reciben su pago cumplido entre el 27 y el 30 de cada mes" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela, pues, según está dicho en el fallo, "si un trabajador pretende que el juez de tutela ampare el derecho a la igualdad ( ), debe acreditar que efectivamente el patrono ejerce un acto discriminatorio o degradante con él" (folio 22) y que correspondiéndole la "carga de la prueba" a quien solicita la tutela, debía "demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones" (ibídem), no habiéndose probado en este caso el acto de discriminación alegado.

Al sustentar su impugnación Teódulo Rojas sostuvo que precisamente para probar sus afirmaciones había pedido que se practicaran pruebas que no lo fueron, sin que fuera suya la omisión, razón por la que pidió que en "la segunda instancia" se decretaran las pruebas que considera acreditan los hechos que alega como sustento de su petición de que le sea amparado el derecho a la igualdad.

II. Consideraciones de la Corte Habrá de confirmarse el fallo impugnado; mas no por la circunstancia de no haber cumplido quien solicita la tutela la "carga de probar" el fundamento de sus pretensiones, sino porque la reparación de los perjuicios por la supuesta discriminación argüida por Teódulo Rojas, en razón de habérsele demorado cinco días el pago de su prima de navidad del año pasado y pagado tardíamente los salarios de los meses de enero a agosto del año en curso, porque, según él, dicha remuneración le ha sido cancelada "entre los días del(sic) 2 hasta el 8 del mes siguiente", es cuestión que debe ser elucidada mediante un proceso ante el juez competente, y mediante un procedimiento que desde luego no es el propio de la acción de tutela.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para que se pague en una determinada fecha la remuneración y se repare el daño causado por la alegada demora, sin que interese que la suma cuyo pago en un cierto día se pretende corresponda a salarios causados dentro de una relación laboral todavía vigente.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen los salarios, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1.

Confirmar la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria