CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DERECHO DE PETICION-respuesta a apoderado/ PODER-efectos en peticiones Si la ciudadana ha efectuado sus reclamaciones por intermedio de apoderado a quien le otorgó sendos poderes, es al profesional del derecho a quien van dirigidas las comunicaciones de la administración municipal como lo registra la prueba documental, tornándose la situación en una relación mandante - mandatario y no entre la primera y la administración. [ ] Así las cosas, al haber existido cauces de comunicación entre la administración municipal y el apoderado de la administrada interesada en sus bienes raíces, sobre el trámite correspondiente al resarcimiento económico del bien afectado, no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental en especial el de petición, por cuanto como ya se anotó el vaso comunicante ha sido el mandatario designado por la ciudadana." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Radicación No. 4391 Acta No. 40 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de Armenia - Quindío, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 3 de septiembre de 1999. Antecedentes 1º.- Arnovia Villada Otálvaro por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el Municipio de Armenia - Quindío -, por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de petición. Como objetivo concreto aspira “se sirvan ordenar a la administración municipal la iniciación del proceso de Negociación directa del predio mencionado con lo que de paso se estaría protegiendo el derecho de petición ya violado”.
En los supuestos fácticos afirma la accionante que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la avenida los Arrieros - Carrera 23E Barrio los Alamos - Armenia, matrícula inmobiliaria No. 280-111462; que con ocasión de los programas de desarrollo urbanístico de la ciudad la administración municipal afectó el inmueble referido en un gran porcentaje con fines de uso público, dejando un remanente no apto para construcción previstos por su propietaria.
Que el régimen legal colombiano prohibe la confiscación de bienes, pero en el caso objeto de estudio mediante un simple acto administrativo se dio aplicación a dicha figura; desconociendo la negociación directa o en su defecto el proceso de expropiación. Que además, la accionante presentó escrito de petición el 22 de abril de 1.999, en el cual reclamaba la iniciación del respectivo proceso, pero nunca se inició y menos se respondió a la interesada. 2º.- El Tribunal Superior de Armenia, resolvió tutelar el derecho de petición elevado por la accionante, frente a la Alcaldía de Armenia, para lo cual ordenó al alcalde de esa localidad resolver la solicitud en el término de 10 días contados desde la notificación de la providencia. 3º.- En escrito presentado el 9 de septiembre del año en curso, el apoderado de la accionante impugnó la decisión del tribunal porque considera que la gestión realizada por el apoderado de Arnovia Villada Otálvaro, sirve para demostrar cómo se ha seguido un procedimiento y la vez dado respuesta a la petición. Consideraciones de la Corte Según se desprende del escrito de tutela, la señora Arnovia Villada Otálvaro aspira se imparta orden a la administración municipal para que inicie el proceso de negociación directa del predio de su propiedad afectado por un programa de desarrollo urbanístico de la localidad, por cuanto con tal proceder considera violados los derechos del debido proceso, de petición y la propiedad.
El abogado Octavio Arcila expresó actuar en nombre de la señora Arnovia Villada Otálvaro y efectivamente el 22 de abril de 1.998 (folios 3-4) presentó escrito de petición ante la administración municipal para que iniciara negociación directa o de expropiación del predio de la referida señora y lo reiteró en escrito del folio 15; igualmente la referida ciudadana ha otorgado dos mandatos al abogado Octavio Arcila, inicialmente el 3 de marzo de 1.998 (folio 28) para que gestionara ante la alcaldía municipal la reclamación por indemnización respecto del predio en cita y posteriormente el 3 de agosto de 1.999 (folio 6) para la presente acción de tutela que se refiere a derechos atinentes al mismo bien inmueble.
El recuento que antecede, lleva forzosamente a la conclusión de que la propietaria Villada Otálvaro en 1.998 y 1.999 otorgó mandatos al referido profesional del derecho para que atendiera ante la administración municipal los aspectos económicos de su predio, gestión profesional que ha tenido eco y originado comunicación con ese propósito entre funcionarios de la administración municipal y el abogado, al igual que entre los primeros internamente para buscar solución y esclarecer identidad catastral del predio, área afectada y por ende establecer los valores a resarcir, como lo evidencian las documentales de folios 13, 17 a 27 y 31 a 33.
Así las cosas, se observa actuación de la administración y comunicación con el mandatario de la ciudadana, sobre los trámites que mediante dos mandatos se encaminan al mismo fin, luego no es del caso predicar negativa de la administración a informar a su administrada cómo van las diligencias que afectan su bien inmueble; por ésta razón no se evidencia vulneración de derecho alguno. Además, si la ciudadana ha efectuado sus reclamaciones por intermedio de apoderado a quien le otorgó sendos poderes, es al profesional del derecho a quien van dirigidas las comunicaciones de la administración municipal como lo registra la prueba documental, tornándose la situación en una relación mandante - mandatario y no entre la primera y la administración. Por último, según criterios rectores de la Carta Política, dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos.
En desarrollo de esa actividad administrativa se encuentra la ejecución de los planes y programas de desarrollo urbanístico del municipio, dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley 388 del 18 de julio de 1.997 y decretos reglamentarios, para la enajenación voluntaria o expropiación, trámites que según la información obtenida se encuentra en curso y de los cuales ha tenido participación la accionante por intermedio de su apoderado.
Así las cosas, al haber existido cauces de comunicación entre la administración municipal y el apoderado de la administrada interesada en sus bienes raíces, sobre el trámite correspondiente al resarcimiento económico del bien afectado, no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental en especial el de petición, por cuanto como ya se anotó el vaso comunicante ha sido el mandatario designado por la ciudadana.
Por tanto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1º.- Revocar la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Arnovia Villada Otálvaro contra el Municipio de Armenia - Quindío -, y en su lugar Declarar Improcedente la mencionada tutela. 2º.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González, Secretaria