SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación No. 4374 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por Luz Stella Cadena Suárez en su condición de Presidente de la Asociación Santandereana de Empleados Públicos “Astdemp”, Seccional Floridablanca contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de septiembre de 1999.
Antecedentes 1.- Pidió la accionante, protección para el derecho “ a la asociación sindical (permisos y fuero sindical) consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política” (folio 54). Informa que la Asociación Santandereana de Empleados Públicos “Astdemp”, fue inscrita en el registro sindical y que desde la fecha de su constitución como seccional, la Administración Municipal de Floridablanca no le ha otorgado los permisos sindicales para el desarrollo de las actividades propias de su organización. Expresa que el señor Alcalde Municipal, en forma sistemática e injustificada ha negado los permisos sindicales a los miembros de la junta directiva de esa seccional, sin demostrar que la ausencia temporal del servidor público afecta el funcionamiento de la entidad.
Señala que la negativa en conceder los permisos por parte del señor Alcalde, ha implicado para la junta directiva y para la comisión de reclamos el sacrificar su tiempo de descanso. Precisa que la administración Municipal ha venido realizando movimientos del personal directivo del sindicato, afectándolos en sus derechos de carrera administrativa e impidiéndoles desarrollar sus labores sindicales.
Concretamente pide que se ordene al municipio de Floridablanca a: “Primero: Que adelante las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados del municipio de Floridablanca que estén ocupando cargos directivos en la Asociación Santandereana de Empleados Públicos Astdemp Seccional Floridablanca, y dentro de límites razonables, los cuales no podrán ser inferiores a los contenidos en el oficio radicado el día 5 de marzo de 1999, anexo a la presente demanda, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato, es decir, con la garantía constitucional de los permisos sindicales remunerados.
“Segundo: De igual forma a los empleados de la fundación afiliados a la Asociación Santandereana de Empleados Públicos Astdemp Seccional Floridablanca, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, debiendo en los dos casos anteriores, justificar la negativa para su no otorgamiento, señalando en consecuencia las razones que se tengan para tal situación. “Tercero: Que se ordene al Alcalde Municipal de Floridablanca reinstalar en los cargos y dependencias de los cuales son titulares los directivos sindicales: Yaneth Sánchez Mateus, Rafael Vargas, Martha Lucía Gélvez Gómez y Amparo Sierra Díaz, ordenándose al Alcalde Municipal que cualquier otro traslado o comisión futura sobre algún directivo sindical, sea debidamente justificado legal y fácticamente para efecto de su control administrativo y judicial, y así impedir que por esa vía se utilicen las facultades de administración de personal con motivos ocultos ajenos al buen servicio”.
(folio 57). 2.- El Alcalde del Municipio accionado manifestó que la Administración a su cargo concedió los permisos sindicales solicitados por los agremiados para participar en actividades propias de la labor sindical. En relación con el permiso solicitado por la junta directiva seccional de Floridablanca, con el propósito de elaborar el plan de trabajo de la organización, explica que no fue posible darle el trámite pertinente por que la solicitud se presentó sin la anticipación necesaria que le permitiera tomar las medidas para suplir la labor de los 10 funcionarios a los que señalaba la solicitud.
En cuanto a los traslados adujo que los empleados no habían sido desmejorados en sus condiciones de trabajo y, en todo caso, que obedeció a las necesidades del servicio. 3.- El tribunal negó la tutela invocada, con fundamento en que los permisos solicitados por el sindicato fueron tramitados y otorgados en forma oportuna; que el del 11 de agosto de 1999, por haber sido recibido por la administración el día 10 anterior, que se solicitaba para 10 miembros del sindicato, se justificaba razonablemente que hubiera sido negado, pues el reemplazo de la cantidad de solicitantes que aspiraba al permiso traumatizaba la prestación del servicio público y por que la premura del tiempo impedía hacer los ajustes necesarios.
Así mismo, señalo que no hubo desmejora en las condiciones laborales con el traslado de personal, pues éste obedeció a las necesidades del servicio. 4.- La impugnación alega que los permisos concedidos a Amparo Sierra, por una hora, para un curso de secretariado profesional y a Stella Cadena invitada por la Comisión Departamental de Servicio Civil, no fueron de carácter sindical.
Que el concedido a ella no tiene relación con el tema debatido, por cuanto la comisión es una imposición legal como integrante de la Comisión Departamental del Servicio Civil, pero que a la fecha dicha comisión no existe. Que lo que han pretendido “ es que exista un mínimo de reglamentación sobre este aspecto, con el ideal de que sea plasmado en un acto administrativo que permita a las partes tener claridad sobre los días, número de directivos, horas, eventos que los justifiquen y procedimientos para obtenerlos ” En cuanto a los traslados, manifiesta que “ No se trata de alegar la desmejora de sus condiciones salariales, sino de su permanente movilidad injustuificada, amparado en el argumento de la necesidad del servicio..”(folios 126 y 127) Se Considera Ha sido criterio sostenido de esta sala, el de que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela, en la medida en que se pregona que los derechos fundamentales son inherentes a los seres humanos, quienes son entonces los titulares de una eventual protección. Según se desprende del escrito de tutela, esta fue instaurada por la Presidente de la Asociación Santandereana de Empleados Públicos “Astemp”, invocando como conculcado el derecho fundamental de Asociación sindical (permisos y fuero sindical) consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política” (folio 54).
De suerte que conforme a lo dicho en el párrafo precedente la tutela invocada no tendría éxito. Adicionalmente, conviene tener en cuenta, como ya se ha expresado en anteriores oportunidades, que si bien el derecho de Asociación tiene el carácter de fundamental, para que sea objeto de amparo a través de la acción de tutela es necesario que se produzca una lesión individual al bien jurídico protegido, atinente a los derechos y libertades propios de la persona que, al agruparse con otros individuos procuren la defensa de sus intereses comunes o profesionales.
En ese mismo orden, entonces, es preciso advertir que los sindicatos pueden utilizar la tutela pero para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, mas no, como en el presente caso sucede, para perseguir la protección de derechos de su organización gremial, esto es, apuntando a la defensa de un derecho colectivo como lo es el de los permisos sindicales.
De otro lado, es preciso aclarar que el juez de tutela no puede relevar de ciertas funciones a otras autoridades, cuando por ley a ellas le han sido otorgadas, tal como acontecería en el presente asunto, pues el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio de Trabajo para que ordene las medidas preventivas necesarias tendientes a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.
Tampoco se esta en presencia de un perjuicio irremediable, dado que se necesitaría la demostración de hechos ciertos derivados de la ilegalidad de los traslados y comisiones hechas por el señor Alcalde Municipal, lo cual es dable establecer mediante un procedimiento administrativo en el que se garantice plenamente el derecho de defensa y se practiquen las pruebas que conduzcan a acreditar la petición sindical, lo cual podría lograrse, de ser ello así, mediante la respectiva investigación que adelante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En las anteriores condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.- Confirmar la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito judicial de Bucaramanga. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria