CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Tutela 4352 11 Tutela 4352 COLOCACION FAMILIAR/ DEBIDO PROCESO DE FAMILIA/ DEFENSORIA DE FAMILIA-funciones/ DERECHOS DEL MENOR "[ ] La falta de motivación de las providencias adoptadas por el Defensor de Familia para la colocación familiar en cinco (5) hogares sustitutos [ ], cambios realizados en tan corto tiempo que al menos, por sí mismos, no se compasan con lo dispuesto en los artículos 73, 77 y 78 del Código del Menor (Decreto 2733 de 1989), de cuya armónica interpretación emerge la obligación de dicho funcionario de establecer las circunstancias que dan lugar a cambiar un hogar sustituto por otro, justamente para evitar traumas al menor. [ ] Emerge al rompe la errada hermenéutica que el Director del ICBF Meta hace de las normas sobre adopción, confundiendo la limitación que el Citado Estatuto consagra respecto del consentimiento de los padres biológicos de un niño a quien pretenden ofrecer en adopción, voluntad que no puede estar dirigida de manera específica para favorecer a un adoptante singularizado, con una prohibición inexistente en el referido Código de los candidatos a adoptar para escoger a un determinado niño. De la misma manera extraña la prevención del referido funcionario frente a una familia colombiana que mayores y mejores muestras de afecto y protección no puede ofrecer a la niña [ ], como emerge del caudal de pruebas arrimadas al expediente, por atreverse a denunciar actos que en su sentir resultan lesivos para la salud física y mental de la expósita, no rebatidos con elemento probatorio alguno. [ ] Los funcionarios del ICBF [ ] en todo caso, deberán tener en cuenta que el interés superior del niño en materia de adopción no es mera entelequia jurídica a la cual se llega con el cumplimiento de los trámites formales, sino un compromiso material de todos sus funcionarios para que en cada caso concreto examinen con objetividad, sin prevenciones de ninguna índole, dónde y con quién puede obtener el menor un verdadero hogar donde se le permita su desarrollo integral." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Acta # 40 Radicación 4352 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fabián Romero Bautista contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual denegó la tutela impetrada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta (Icbf).
I. Antecedentes 1. En su propio nombre y como agente oficioso de los niños Ana María Sandoval Ayala, Claudia Marcela, Martha Liliana, Ana María y Fabián Andrés Romero Rodríguez, ejerció la acción el impugnante, como mecanismo transitorio, a fin de obtener la protección de los derechos “a tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor y demás derechos concordantes consagrados en el artículo 44 de la Carta Política”, supuestamente violados por la Entidad demandada.
En forma consecuencial solicitó decretar, como medida provisional, “la suspensión inmediata del procedimiento de entrega en adopción de la menor Ana María Sandoval Ayala”, así como la prohibición “de su salida del país, si para la notificación de la presente medida ya ha sido entregada a los peticionarios españoles”. Se dijo en la demanda que en mayo de 1998, en el patio de una casa de Acacías, Meta, fue encontrada abandonada una niña recién nacida y llevada al Hospital del Municipio, en donde le dieron el nombre de Ana María Sandoval Ayala y atendieron durante casi dos meses, al cabo de los cuales el Icbf entregó a una madre sustituta de nombre Sandra. Esta señora, amiga de Romero Bautista y su esposa, Martha Cecilia Rodríguez Rey, permitió a éstos brindarle a la niña todas las atenciones materiales y espirituales junto con sus hijos; pero, por ciertos inconvenientes Sandra debió devolver al Instituto a la menor Ana María, razón por la cual la señora Rodríguez Rey se inscribió en el programa de “madres sustitutas” para no separarse de la criatura, habiéndosele entregado en febrero de 1999.
A partir de allí, sostuvo, se afianzó el vínculo familiar entre ellos; sin embargo, al enterarse en el mes de julio pasado de que el Icbf había escogido a una familia colombiana para dar en adopción a la aludida niña, que a la postre la rechazó al conocer su origen, los esposos Romero-Rodríguez procedieron a pedir en adopción a quien cuidaban en forma provisional.
La entidad, en respuesta a ello, decidió quitarles su custodia y entregarla a otra madre sustituta, separación que afectó el desarrollo físico y síquico de Ana María, pues no recibió el trato adecuado de hija y hermana, dispensado antes. El Icbf tuvo que pasarla a otros hogares, y en últimas asignó a una familia española quien está dispuesta a adoptarla, lo que ha motivado la solicitud provisional de las medidas ya indicadas. 2.
El representante del Icbf admitió parcialmente los hechos, pero negó el maltrato referido en el escrito de tutela. Sostuvo, además, que se estaba ciñendo a los lineamientos jurídicos sobre la adopción; que el Defensor de Familia tiene la potestad de ubicar a un menor “cuando a bien considere” atendiendo siempre el interés del menor; que el accionante le está negando el derecho a Ana María de tener una familia definitiva y que es contradictorio su aspiración a recibirla en adopción de parte del Icbf y al tiempo acuse a la entidad de maltratar a la niña; sin embargo, anunció, se garantizarán los derechos de los esposos Romero-Rodríguez en el trámite de adopción, para lo cual existe un Comité que cumplirá con los “criterios técnicos establecidos por el Icbf”. 3.
Luego de ordenar medida cautelar para suspender el trámite de adopción de la niña, el Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, “debido a que Fabián Romero Bautista tuvo a su disposición las acciones que el Código Contencioso Administrativo consagra para la impugnación de los actos expedidos por la administración, tales como las resoluciones mediante las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomó la medida de protección de colocar a la menor Ana María en otro hogar sustituto”. 4.
En tiempo impugnó el libelista la decisión anteriormente reseñada. Insiste ante la Corte en que el Icbf ha causado traumas a la niña con sus distintos cambios de hogar, hasta el punto que en el mes de agosto debió ser llevada al Hospital de Acacías en grave estado, “debido al trauma psicológico y perturbación síquica por el brusco quebrantamiento de la relación entre la familia Romero-Rodríguez y la menor”.
También señaló que un funcionario amenazó con trasladar a la niña a la ciudad de Bogotá a raíz de la acción de tutela. II. Consideraciones de la Corte Serios se muestran los hechos que se evidencian a través de las piezas procesales de la presente acción de tutela, en relación con la menor expósita Ana María Sandoval Ayala. En primer término, la falta de motivación de las providencias adoptadas por el Defensor de Familia para la colocación familiar en cinco (5) hogares sustitutos (folios 25 a 36), cambios realizados en tan corto tiempo que al menos, por sí mismos, no se acompasan con lo dispuesto en los artículos 73, 77 y 78 del Código del Menor (Decreto 2733 de 1989), de cuya armónica interpretación emerge la obligación de dicho funcionario de establecer las circunstancias que dan lugar a cambiar un hogar sustituto por otro, justamente para evitar traumas al menor.
En segundo lugar, emerge al rompe la errada hermenéutica que el Director del Icbf–Meta hace de las normas sobre adopción, confundiendo la limitación que el citado Estatuto consagra respecto del consentimiento de los padres biológicos de un niño a quien pretenden ofrecer en adopción, voluntad que no puede estar dirigida de manera específica para favorecer a un adoptante singularizado, con una prohibición inexistente en el referido Código de los candidatos a adoptar para escoger a un determinado niño. De la misma manera extraña la prevención del referido funcionario frente a una familia colombiana que mayores y mejores muestras de afecto y protección no puede ofrecer a la niña Ana María Sandoval Ayala, como emerge del caudal de pruebas arrimadas al expediente, por atreverse a denunciar actos que en su sentir resultan lesivos para la salud física y mental de la expósita, no rebatidos con elemento probatorio alguno. No obstante las anteriores circunstancias, no se accederá a conceder el amparo en esta instancias, como quiera que del informe rendido a esta Sala por parte del Director del Icbf – Meta (folios 35 y 36) se colige, sin lugar a hesitación, que el objetivo de la acción de tutela se ha satisfecho, en tanto estando en trámite la presente acción la familia española que en principio había sido seleccionada para entregar en adopción a Ana María desistió de sus propósitos.
Esta declaración que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con la ley, es suficiente para denegar la petición de amparo por sustracción de materia, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, pues el desistimiento mencionado impone el archivo de las diligencias respectivas, deteniéndose como consecuencia de ello la actuación impugnada, claro objetivo indicado en el petitum de la solicitud de amparo bajo examen.
Los funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar, Meta, en todo caso, deberán tener en cuenta que el interés superior del niño en materia de adopción no es mera entelequia jurídica a la cual se llega con el cumplimiento de los trámites formales, sino un compromiso material de todos sus funcionarios para que en cada caso concreto examinen con objetividad, sin prevenciones de ninguna índole, dónde y con quién puede obtener el menor un verdadero hogar donde se le permita su desarrollo integral.
III. Decisión En conclusión, son estos los motivos que conducen a la Corte a denegar la acción de tutela, dado que no se hace necesario impartir una decisión sobre costas o perjuicios. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º.
Confirmar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo solicitado por Fabián Romero Bautista. 2º. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria