Micelio
L4339 (11-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA/ ACTOS ILEGALES DEL ACCIONANTE/ ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-cierre/ DERECHO AL TRABAJO-proxenetismo "[ ] Cualquiera que sea la concepción que se tenga del denominado "nuevo derecho", no puede ninguna autoridad desconocer que el proxenetismo es una conducta reprimida por los artículos 308 a 312 del Código Penal, de donde es forzoso concluir que quien tan manifiestamente realiza esa conducta no puede pretender que se le ampare su derecho al trabajo, cuando ese "trabajo" consiste en lucrarse mediante la inducción al comercio carnal o la prostitución de otros seres humanos." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de octubre de mil novecien​tos noventa y nueve (1999), PRIVADO Radicación 4339 Acta 38 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de agosto de 1999 por el Tribunal de Antioquia.

I. Antecedentes Arguyendo la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y la igualdad y protección de la mujer, Carlos Mario Pérez Osorio, Sandra Lucibia Ruíz Suárez y Luz Mery Sepúlveda Sánchez ejercitaron la acción de tutela para que se ordenara al Alcalde, al Secretario de Gobierno, al Personero y al Comandante de Policía de Abejorral que se abstuvieran de realizar cualquier acción que les impidiera "desarrollar libremente sus diferentes actividades laborales" (folio 3).

Según está dicho en el escrito, Carlos Mario Pérez Osorio es propietario de una heladería ubicada en la "calle Comercio entre carreras San Vicente y Medellín, jurisdicción de Abejorral" (folio 1) y "para poder velar por la crianza, educación y sostenimiento de todo su núcleo familiar" el 4 de junio de 1999 contrató los servicios de Sandra Lucibia Ruíz y Luz Mery Sepúlveda Sánchez "para laborar en calidad de 'saloneras' en la mencionada Heladería 'El Oasis'" (folio 1).

También afirman que "de manera intempestiva y sin mediar proceso alguno" los funcionarios contra los que se dirige la acción cerraron la heladería desde las cinco de la tarde del 8 de junio hasta la misma hora del 12 de junio de este año, y de manera verbal, con excepción del Alcalde, amenazaron a Pérez Osorio con cerrarle definitivamente el negocio "si volvía a contratar personal femenino de una localidad diferente a Abejorral para laborar como 'saloneras' en su heladería 'El Oasis', aunque le aclararon que sí lo podía hacer con personal de Abejorral, pero en Abejorral le es imposible contratar personal femenino para dichas labores" (folio 1 vto.), tal cual está dicho en el escrito, en el que igualmente aseveran que el argumento de los funcionarios para justificar su proceder es el de estar "fomentando la prostitución [Carlos Mario Pérez Osorio] y que su acción está acorde con lo preceptuado por el Código de Policía de Antioquia", lo que dicen no es cierto porque "toda persona tiene derecho a su intimidad y las trabajadoras Sandra Lucibia Ruíz Suárez y Luz Marina Sepúlveda Sánchez son libres de hacer con su vida privada lo que deseen después de terminar sus obligaciones laborales" (ibídem).

El Tribunal calificó de arbitrario el acto de la autoridad policiva y consideró que se había incurrido en una vía de hecho; pero negó la tutela porque se estaba "en presencia de lo que la doctrina constitucional denomina 'hecho superado', por lo que el juez de tutela estaría inhibido para tutelar aquél derecho, al igual que también el derecho al trabajo que igualmente resultó torpedado(sic) y amenazado por esa vía de hecho creado por el Comandante de la Policía de esa misma localidad" (folio 95); y aun cuando entendió que la "vía de hecho puesta en marcha por el Comandante de la Policía del Municipio de Abejorral pudo causar perjuicios materiales y morales ( ) no sería viable su reconocimiento por esta vía, en razón a que existe otra que lo hace viable ante la autoridad competente respectiva" pues, para también decirlo con las textuales palabras de la providencia, "la acción de tutela no es procedente para reclamar los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante infringidos(sic) al señor Carlos Mario Pérez Osorio y quien puede reclamarlos ejerciendo la acción pertinente ante las autoridades judiciales competentes" (ibídem).

El fallo fue impugnado únicamente por Carlos Mario Pérez Osorio, quien sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo porque no es cierto que en su establecimiento haya habido escándalos y que las afirmaciones del Alcalde no tienen asidero legal "ya que sólo se limita a manifestar que sus dos trabajadoras habían tenido relaciones íntimas con ciudadanos, lo cual había sido rechazado por la iglesia y que se hacía necesario proteger la colectividad, ya que ello afectaba la integridad familiar" (folio 105).

En el memorial también dice Pérez Osorio que aun cuando su derecho al trabajo no le ha sido "vulnerado en forma total" al no permitírsele "realizar ciertas actividades" que le generaban "mayores ingresos", con el comportamiento del funcionario se ha vulnerado "en un alto porcentaje" su derecho "porque de todas maneras sí hay que reconocerlo que la actuación de las cotutelantes era muy rápido(sic) y especial y ello traía mayor clientela", lo que le reportaba mayores ingresos y le permitía velar por su subsistencia, la de su cónyuge y la de sus hijas.

Asimismo alega el impugnante que si no se le ha de tutelar el derecho al trabajo con el argumento de que "le cobraba a la trabajadora un porcentaje por abandonar su sitio de trabajo" (folio 106), lo que dice "en ningún momento constituye una forma de propiciar la prostitución", al menos se debe modificar la decisión para que se le ordene "a las autoridades tuteladas(sic) que le permitan utilizar personal femenino de otras localidades diferentes de Abejorral, única y exclusivamente como 'saloneras', bajo el compromiso muy serio y responsable de que sólo las utilizaré para dichos menesteres, es decir, como 'saloneras' y que en lo sucesivo jamás las dejaré retirar de mi establecimiento en horas de trabajo, hasta tanto terminen su jornada laboral y se vaya a cerrar el establecimiento 'Heladería El Oasis'" (ibídem).

II. Consideraciones de la Corte Habrá de confirmarse el fallo impugnado; mas no por las razones aducidas por el Tribunal de Antioquia, sino porque, cualquiera sea la concepción que se tenga del denominado "nuevo derecho", no puede ninguna autoridad desconocer que el proxenetismo es una conducta reprimida por los artículos 308 a 312 del Código Penal, de donde es forzoso concluir que quien tan manifiestamente realiza esa conducta no puede pretender que se le ampare su derecho al trabajo, cuando ese "trabajo" consiste en lucrarse mediante la inducción al comercio carnal o la prostitución de otros seres humanos. Es cierto que el solo ejercicio de la prostitución no es punible y que el Código Nacional de Policía autoriza a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para que reglamenten lo relativo a la prostitución. Pero no es menos cierto que ese mismo código dispone que el Estado debe utilizar los medios de protección a su alcance "para prevenir la prostitución y para rehabilitar la protección de la persona prostituída".

Solamente pecando de una gran ingenuidad puede concluirse que Carlos Mario Pérez Osorio no es un proxeneta, pues aunque use el galante eufemismo de "saloneras", Sandra Lucibia Ruíz y Luz Mery Sepúlveda se dedican a la prostitución, pues la ley considera que ejerce la prostitución "la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro".

En el expediente que se formó en el trámite propio de la acción de tutela obra no solamente un escrito del párroco de Abejorral en el cual se apoya la acción de las autoridades de policía por tratar de reprimir "los diferentes brotes de prostitución patrocinados por algunos establecimientos habiertos(sic) al público" (folio 48), sino que a los folios 82 y 83 aparece el acta que registra la diligencia en la cual se oyó a Carlos Mario Pérez Osorio dentro del trámite del procedimiento policivo que se adelantó, y en la que consta que al habérsele preguntado si le cobraba a las mujeres que había contratado para trabajar en la "Heladería El Oasis" o les descontaba un porcentaje de su sueldo "cada vez que una de ellas sale con un cliente del negocio", contestó "sí les descuento 5.000,00 pesos"; y a la pregunta de si "les facilita o les aporta los preservativos cada vez que ellas salen con un cliente del negocio", respondió "sí les aporto el preservativo"; y al ser interrogado sobre cuántas veces podía salir cada una de las "saloneras" en la noche "con los clientes del negocio", contestó "dos veces más o menos"; y que al preguntársele "cuánto le cobraban ellas a cada cliente por salir con el cliente del negocio", respondió que "sinceramente" no lo sabía porque "eso es una cuestión muy personal de ellas ni les he preguntado".

Todas estas preguntas con sus correspondientes respuestas permitirían advertir a la persona menos avisada que Carlos Mario Pérez Osorio es un proxeneta; pero si alguna duda pudiera existir sobre que ese es el infame negocio al que se dedica, bastaría con leer en el acta la respuesta a la pregunta que se le hizo de si, a quienes él denomina "saloneras", les había "solicitado el carnet(sic) de sanidad o en su defecto los exámenes médicos correspondientes para el ejercicio de la prostitución" (folio 82), a lo que contestó "sí se los he solicitado pero el carnet(sic) ellas no lo tienen y en su defecto me presentaron sus exámenes médicos" (ibídem).

Más claramente no puede alguien con "sinceridad" confesar que es un proxeneta y que Sandra Lucibia Ruíz Suárez y Luz Mery Sepúlveda Sánchez ejercen la prostitución. Que a ellas dos no se les pueda sancionar por su comportamiento, no significa que a Carlos Mario Pérez, único impugnante y verdadero interesado en la acción de tutela, se le deba proteger su oficio de alcahuete y que se lucre con el ejercicio de la prostitución al cual ellas se dedican, so capa de atender la heladería. Por las razones aquí expresadas, que en nada coinciden con las del Tribunal de Antioquia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 23 de agosto de 1999 por el Tribunal de Antioquia. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria