Micelio
L4316 (01-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 14 de 1988Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL CADUCIDAD/ DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO/ MECANISMO TRANSITORIO/ ACTUACION TEMERARIA "[ ] En el supuesto de que en su momento hubiera sido dable acudir a la acción de tutela utilizándolo "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", la solicitud que ahora se presenta resulta a todas luces extemporánea puesto que si [ ] Iglesias de López [ ] "ingresó en 1993 al cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar" [ ], la acción electoral para lograr la anulación de su nombramiento o elección caducó veinte días después des aquél en que se notificó legalmente el acto por medio del cual se declaró la elección o se expidió el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 14 de 1988; y la acción de restablecimiento del derecho caducó al cabo de los cuatro meses "contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto" o "contados a partir del día siguiente en que se configure el silencio negativo", tal cual lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Se muestra a todas luces abusivo y temerario utilizar la acción de tutela apara pretender revivir acciones judiciales ya caducadas, pues dicha acción "sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", conforme lo establece perentoriamente el artículo 86 de la Constitución Política." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de octubre de mil novecien​tos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4316 Acta 36 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. I. Antecedentes Mediante el fallo impugnado se negó la tutela solicitada por el abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, quien con la acción pretendía que se le nombrara magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, cargo para el cual concursó, y porque, según él, ocupa el primer puesto en el registro nacional de elegibles para dicha seccional.

Para el abogado Manjarrés las salas disciplinaria y administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con sus "actuaciones y omisiones" han vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso, al trabajo, al ejercicio de funciones y cargos públicos, a la igualdad, y a lo que denomina "observancia de los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia de lo material sobre lo formal" (folio 1).

Aunque extenso el relato en que funda la solicitud, los hechos que narra el abogado se compendian en su aserto de estar determinado "por consenso constitucional y convergencia doctrinaria" (folio 14) que la circunstancia de haber participado en un concurso de méritos "para su ingreso en 1993" Glenis Iglesias de López --de quien dice "ostenta" el cargo de magistrada de la sala jurisdiccional disciplinaria del Cesar--, "no tiene el encanto jurídico para extirpar los principios y valores superiores o la regla de la hermenéutica consignada en el Inc. 2. del Art. 9, Ley 153 de 1887 que reza: 'Toda disposición anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y a su espíritu, se desechará como insubsistente'" (folio 14).

Arguye el abogado Manjarrés Correa que resulta procedente el amparo constitucional en su caso porque así lo dispuso la Corte Constitucional en dos sentencias cuyos apartes transcribe en lo que estima pertinente, y que, según él, constituyen "doctrina constitucional y forman parte de la cosa juzgada constitucional" (folio 3), por lo que "se convierten en dérroteros(sic), para aceptar la procedencia de la presente tutela" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la solicitud.

El Tribunal negó la tutela porque encontró probado que no existe vacante en el consejo seccional a donde pide el abogado Manjarrés que se le nombre y porque los dos magistrados "que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no pueden ser removidos de sus cargos al menos que se presente alguna de las circunstancias previstas en la ley" (folio 164).

En el memorial con el que sustenta su impugnación el abogado expresa dos argumentos para que se acceda a su solicitud de tutela, uno que literalmente dice lo siguiente: "No es cierto, que existan faltas de evidencias(sic) de violación a derecho fundamental alguno, lo cual equivaldría a catalogar como improcedente la Acción y ustedes formalmente no lo hicieron, lo cual demuestra que existen razones de menoscabo a mis derechos, que fueron soslayados en su valoración, pero, que subsisten en el trajinar del Respetable Organismo Administrador de Justicia que se cuestiona" (folio 170); y el otro que, en suma --y en lo que se entiende--, se limita a las afirmaciones de que hasta el momento no se ha respondido por el Consejo Superior de la Judicatura la petición que le hizo el 30 de junio de este año y que ni la Resolución 506 de 20 de mayo de 1999 ni una sentencia del Consejo de Estado (que no identifica) "tienen la virtud de borrar las lesiones ocasionadas a los derechos fundamentales de un modesto ciudadano colombiano" (folio 172), porque la legitimidad de ambos actos "está supeditada a su concordancia y convergencia con los principios constitucionales y ante todo con los fines del Estado social y democrático de derecho, uno de cuyos baluartes es la efectividad de los mismos y de los derechos y deberes de las personas residentes en Colombia" (folios 172 y 173).

II. Consideraciones de la Corte Cualquiera que sea el sentido de los confusos argumentos del abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, es lo cierto que es equivocado su planteamiento, porque ni el derecho a ser nombrado en un determinado empleo público está enunciado como "constitucional fundamental" en la Constitución Política o en los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos, ni se trata de uno que sea inherente a la persona humana.

Conviene precisar que la circunstancia de que los empleos en la rama judicial sean de carrera, como regla general, no significa que la violación de los trámites legales que regulan el ingreso a dicha carrera habilite el ejercicio de la acción de tutela, la que, en los textuales términos del artículo 86 de la Constitución Política, únicamente está instituida para reclamar ante los jueces la protección inmediata de "derechos constitucionales fundamentales".

Esta sola razón bastaría para confirmar el fallo impugnado. Pero cabe anotar, adicionalmente, que en el supuesto de que en su momento hubiera sido dable acudir a la acción de tutela utilizándolo "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", la solicitud que ahora se presenta resulta a todas luces extemporánea puesto que si Glenis Cielo Iglesias de López "ingresó en 1993 al cargo de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar" (folio 114), tal cual aparece dicho en el escrito, la acción electoral para lograr la anulación de su nombramiento o elección caducó veinte días después de aquél en que se notificó legalmente el acto por medio del cual se declaró la elección o se expidió el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 14 de 1988; y la acción de restablecimiento del derecho caducó al cabo de los cuatro meses "contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto" o "contados a partir del día siguiente en que se configure el silencio negativo", tal cual lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Se muestra a todas luces abusivo y temerario utilizar la acción de tutela para pretender revivir acciones judiciales ya caducadas, pues dicha acción "sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", conforme lo establece perentoriamente el artículo 86 de la Constitución Política. Para terminar, interesa anotar que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 de manera explícita y categórica dispone que "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto", mientras que el artículo 230 de la Constitución Política estatuye que "los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley" y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina "son criterios auxiliares de la actividad judicial".

Frente a dichas normas resulta en verdad insubsistente la aseveración del solicitante sobre los criterios que, según él, "constituyen doctrina constitucional y forman parte de la cosa juzgada constitucional" (folio 3), por lo que "se convierten en dérroteros(sic) para aceptar la procedencia de la presente tutela" (ibídem), para igualmente decirlo con las propias palabras del abogado Manjarrés Correa.

Tan improcedente se muestra la acción de tutela intentada, que resulta superfluo cualquier otro argumento adicional para confirmar el fallo inpugnado, y lo único que cabría anotar es que en este caso el Tribunal debió dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa a pagar las costas por resultar manifiesta su temeridad, y que si esta Sala de la Corte no le impone la condena, ello obedece a su fundado convencimiento de no poderse agravar la situación de quien solicita la tutela cuando sólo él impugna una decisión que le es desfavorable, en virtud del principio de la reformatio in pejus.

Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 24 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria