Micelio
L4312 (01-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 2282 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL DEBIDO PROCESO DE TUTELA/ REFORMATIO IN PEJUS/ AUDIENCIA DE CONCILIACION-efectos de la inasistencia 1. Aun cuando para la Corte resulta absolutamente inexplicable la decisión, debe confirmarla porque el abogado [ ] fue el único impugnante de tan insubsistente y equivocado fallo. [ ] 2. No entiende la Corte cómo se acude a la acción de tutela para enervar el poder disciplinario de un juez, y so capa de la defensa de un derecho fundamental, otro juez patrocine el desconocimiento de una facultad que la ley concede a los jueces para multar "tanto a la parte como a la apoderado que no concurran a la audiencia" cuando antes de la hora señalada para realizarla no presentan "prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer".

Conforme lo dispone claramente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que lo reformó el Decreto Ley 2282 de 1989. Precisamente porque los jueces no son "convidados de piedra" en el proceso, tienen el deber de velar que los litigantes o sus abogados no dilaten injustificadamente los trámites judiciales; y para que puedan cumplirá tal deber, la ley los faculta para imponer multas que sancionen el incumplimiento del deber de lealtad procesal que tienen las partes y sus apoderados de no entorpecer las actuaciones judiciales." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de octubre de mil novecien​tos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4312 Acta 36 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal de Santa Marta.

I. Antecedentes El abogado Luis Alfonso Contecha Peñuela ejercitó la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, "en cabeza de la doctora Margarita Rosa Janeth Ceballos" (folio 1), conforme está dicho en el escrito. La lista de los derechos fundamentales violados, de acuerdo con la denominación que les da el abogado, es la siguiente: el "debido proceso", la "igualdad de las partes", "la no reformatiun(sic) in pejus", el "derecho a la contradicción" y el "principio de la buena fe"; y lo pretendido por él es "la revocatoria de todas las providencias mencionadas y [que] se tomen las medidas que correspondan" (folio 6).

También el abogado Contecha Peñuela incluye dentro del capítulo de "pretensiones" lo que a continuación se copia al pie de la letra: " los Jueces como las personas no son convidados de piedra, será que la señora juez y el secretario del juzgado cuarto civil del circuito de la ciudad de santa marta no tienen suegra? yo tengo una gracias a Dios esta viva y la quiero mucho por cuanto han(sic) sido con mi esposa y mi hija uno de los pilares para mi estadía en estas lejanas tierras" (folio 6).

En el escrito cuenta que no pudo asistir a una audiencia de conciliación fijada para el 13 de julio de 1998 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, la cual ya había sido suspendida, y por ello la juez le impuso una multa a favor del Consejo Seccional de la Judicatura de dos salarios mínimos mensuales, sin atender que el mismo día que se realizaba la diligencia por teléfono informó el motivo de su inasistencia, ni tomar en consideración "las graves circunstancias familiares" (folio 2) por las que pasaba y el hecho de que había asistido "a las audiencias anteriores de conciliación de fecha 17 de julio y 13 de julio de 1998" (folio 3).

También refiere el abogado Contecha Peñuela que interpuso los recursos de reposición y de apelación, en subsidio, contra el auto de 28 de julio de 1998, habiéndose resuelto el de reposición el 31 de agosto siguiente haciéndole "más gravosa la pena impuesta" (folio 3), porque fue elevada "la sanción a cinco (50 [sic] salarios mínimos mensuales" (ibídem), violando, según él, el principio de la reformatio in pejus por ser "apelante único".

Asimismo afirma que el 14 de septiembre de 1998 le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta decretara la "ilegalidad del auto" de 28 de julio de 1998, memorial que al presentar la solicitud de tutela no ha sido aún resuelto; y que la abogada Friset Campo López reasumió el poder para continuar el proceso y el 2 de octubre del año pasado renunció a la apelación que había presentado, sin su consentimiento y sin tener facultades para ello por cuanto él actúa "como sancionado" defendiendo sus derechos, pese a lo cual el Juzgado "equivocadamente acepta el desistimiento presentado por la doctora Friset Campo López del recurso de apelación" (folio 4), por lo que interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de octubre de 1998, y, subsidiariamente, pidió que se le expidieran copias para que se surtiera el recurso de queja, habiendo decidido en providencia de 18 de diciembre el Juzgado que se abstenía de pronunciarse sobre el recurso, para lo que adujo que en un proceso no puede actuar más de un apoderado, pasando por alto que obra en su condición de sancionado.

El Tribunal concedió la tutela "respecto al derecho al debido proceso" y dejó sin efecto "el auto que admite el desistimiento del recurso de apelación" (folio 110), por lo que le ordenó "al Juez que entre a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, interpuesto contra el auto de 28 de julio de 1998" (ibídem). Inconforme con lo resuelto el abogado Luis Alfonso Contecha Peñuela interpuso "recurso de apelación" contra el fallo porque el Tribunal "no se pronunció sobre el memorial presentado por el suscrito al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha 14 de septiembre de 1998, donde solicito(sic) la ilegalidad del auto, donde se me sanciona, memorial que hasta la fecha de presentación de esta tutela (9 meses después) no había sido resuelto, habiendo(sic) de esta forma otra vulneración flagrante al derecho fundamental de petición y debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política" (folio 120), tal cual aparece dicho en el memorial.

II. Consideraciones de la Corte Aun cuando para la Corte resulta absolutamente inexplicable la decisión, debe confirmarla porque el abogado Luis Alonso Contecha Peñuela fue el único impugnante de tan insubsistente y equivocado fallo. Pero como es apenas obvio, no puede agravar el error del Tribunal de Santa Marta accediendo a la petición que hace el impugnante al sustentar el recurso.

No entiende la Corte cómo se acude a la acción de tutela para enervar el poder disciplinario de un juez, y so capa de la defensa de un derecho fundamental, otro juez patrocine el desconocimiento de una facultad que la ley concede a los jueces para multar "tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia" cuando antes de la hora señalada para realizarla no presentan "prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer", conforme lo dispone claramente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que lo reformó el Decreto Ley 2282 de 1989.

Precisamente porque los jueces no son "convidados de piedra" en el proceso, tienen el deber de velar que los litigantes o sus abogados no dilaten injustificadamente los trámites judiciales; y para que puedan cumplir tal deber, la ley los faculta para imponer multas que sancionen el incumplimiento del deber de lealtad procesal que tienen las partes y sus apoderados de no entorpecer las actuaciones judiciales.

Decisiones como la impugnada, y que no modifica la Corte para no violar el principio de la reformatio in pejus, únicamente sirven para desconocer las legítimas facultades de dirección de los procesos judiciales que de manera explícita las normas de procedimiento le otorgan a los jueces. La acción de tutela está instituida para la protección de "derechos constitucionales fundamentales" y no para eludir la responsabilidades que incumben a un abogado que actúa como apoderado de alguien, o para entrabar los trámites procesales, como aquí sucedió. Quiere insistir la Corte en que, no obstante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, por ser el único impugnante el propio abogado que solicitó el amparo, debe por fuerza confirmar el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal de Santa Marta. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González, Secretaria