CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela 4302 DERECHO AL TRABAJO-reestructuración/ TRATAMIENTO MEDICO-suspensión/ DAÑO CONSUMADO/ MECANISMO TRANSITORIO/ PERJUICIO IRREMEDIABLE/ DERECHO A LA SALUD-fundamental por conexidad "La acción de tutela no es procedente para resolver las controversias derivadas de la terminación de una relación de trabajo, porque existe una vía judicial propia para ello, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal allí mismo establecido.
La utilización de éste como mecanismo transitorio es excepcional, es decir, para casos especiales en los que fehacientemente se demuestra que la acción o la omisión de la parte demandada está a punto de generar un perjuicio irremediable. Quiere decir lo anterior que cuando ya el daño se causó no opera la tutela, por cuanto se estaría en presencia de un hecho consumado, a menos que se trate de un menoscabo en serie, expandible y, por lo mismo, con indudable empeoramiento de la situación del afectado hacia el futuro.
Los supuestos fácticos de la petición formulada en el sub lite son suficientes para concluir su improsperidad. En efecto, la incontinencia urinaria de la señora [ ] es una enfermedad padecida desde antes de la extinción del contrato de trabajo [ ], de lo cual se concluye que no ha sido la terminación del vínculo laboral con la Caja Agraria, causa de afección alguna a su salud.
Además, en simple lógica, tampoco un amparo transitorio del juez constitucional tendría la virtud milagrosa de evitarle un daño, por la potísima razón de haberse ya consumado. No hay, como se ve, relación de causalidad entre el hecho fundante de la acción y la supuesta vulneración de los derechos invocados, que, dicho sea de paso, no pase de ser mera conjetura, pues ninguna evidencia existe en la foliatura sobre una amenaza a la vida de la accionante." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Acta N° 37 Radicación 4302 Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Margoth Blanco de Gualdrón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 1999, mediante la cual negó la tutela impetrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, “En Liquidación” (Caja Agraria) y el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banco Agrario).
I. Antecedentes 1.Solicitó el accionante que se protegieran en forma definitiva, o subsidiariamente de manera transitoria para evitarle un perjuicio irremediable, sus derechos a la vida, a la rehabilitación como disminuida física, sensorial y síquica, a la seguridad social y a la salud, violados por los demandados y, en consecuencia, que se ordenara a los entes financieros referidos el pago de las consultas médicas, drogas, hospitalizaciones, cirugías y demás tratamientos necesarios para su adecuada recuperación; además, hacer las advertencias de las sanciones legales en caso de desacato.
Adujo la señora Blanco de Gualdrón que se vinculó a la Caja Agraria desde el 10 de mayo de 1987, pero el viernes 25 de junio de 1999 se le impidió en forma intempestiva el ingreso a su lugar de trabajo, en Saravena-Arauca, donde ejercía sus funciones de Cajera Auxiliar. Como afiliada al Sindicato -continuó diciendo- goza de los servicios médicos prestados directamente en virtud de la convención colectiva de trabajo, puestos ahora en peligro a raíz de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, ordenada mediante Decreto 1065 de 1999, pues padece de una “incontinencia urinaria crónica” y requiere de un tratamiento especializado y constante. 2.Se opuso el representante legal de la Caja Agraria “En liquidación” a la solicitud de tutela por ser abiertamente improcedente.
Señaló, para sustentar la defensa, que los derechos litigiosos de carácter laboral, como son los acá reclamados, no son del resorte de la acción de tutela sino de la jurisdicción del Trabajo (art. 2º C. P. L.); que a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo con base en el Decreto 1065 de 1999, el cual dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria ordenando, en su artículo 8º, la supresión del cargo desempeñado por el accionante; que operó por ello la causal contemplada en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 para dar por terminado, con justa causa, dicho contrato, normatividad ésta cuya legalidad se presume mientras esté vigente; que el Decreto 1065 citado, ordena que, dada la disolución de la entidad y el pago allí reconocido, “no procederá acción de reintegro en ningún caso”, lo cual es un motivo más para la improcedencia de la tutela; que tampoco es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo plantea el actor, por cuanto el artículo 9º del antes referido Estatuto dispuso lo siguiente: “con el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto en la Convención Colectiva vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores oficiales no convencionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según sea el caso” y “…sin perjuicio del pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho”, lo que hace mentirosas y temerarias las afirmaciones descritas por el accionante en cuanto a la supuesta privación de los beneficios legales y extralegales. 3.
El Tribunal negó la tutela fundado en que la salud ni la seguridad social ostentan por sí solas el carácter de derechos fundamentales, y no se acreditó que la terminación del contrato de trabajo y la consecuencial desafiliación de la trabajadora del régimen de la seguridad social hubiere comprometido el derecho a la vida de la paciente. Tampoco se demostró, agregó el fallador de primer grado, que la incontinencia urinaria comporte el cuadro clínico de gravedad señalado en la demanda. 3.La demandante impugnó el fallo antes referido.
No hizo sustentación alguna de su inconformidad. II.Consideraciones de la Corte Ha sido constante esta Sala de la Corte en que la “asistencia en salud”, reconocida en el artículo 49 de la Constitución Política, es un servicio público y un derecho de carácter general, social y difuso, no susceptible de ser amparado directamente a través de la acción de tutela, a menos que el demandante sea un niño, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta, o en excepcionales casos en los que en juego se halle la vida o integridad sico-física de una persona.
Luego, los adultos sólo pueden reclamar atención a su salud por vía del amparo constitucional, cuando se constate la inminencia de un peligro real para su existencia o un daño corporal o sicológico. Ahora bien, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias derivadas de la terminación de una relación de trabajo, porque existe una vía judicial propia para ello, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal allí mismo establecido.
La utilización de éste como mecanismo transitorio es excepcional, es decir, para casos especiales en los que fehacientemente se demuestra que la acción o la omisión de la parte demandada está a punto de generar un perjuicio irremediable. Quiere decir lo anterior que cuando ya el daño se causó no opera la tutela, por cuanto se estaría en presencia de un hecho consumado, a menos que se trate de un menoscabo en serie, expandible y, por lo mismo, con indudable empeoramiento de la situación del afectado hacia el futuro.
Los supuestos fácticos de la petición formulada en el sub lite son suficientes para concluir su improsperidad. En efecto, la incontinencia urinaria de la señora Blanco de Gualdrón, diagnosticada desde el 1 de julio de 1998, es una enfermedad padecida desde antes de la extinción del contrato de trabajo (25 de junio de 1999), de lo cual se concluye que no ha sido la terminación del vínculo laboral con la Caja Agraria, causa de afección alguna a su salud.
Además, en simple lógica, tampoco un amparo transitorio del juez constitucional tendría la virtud milagrosa de evitarle un daño, por la potísima razón de haberse ya consumado. No hay, como se ve, relación de causalidad entre el hecho fundante de la acción y la supuesta vulneración de los derechos invocados, que, dicho sea de paso, no pasa de ser mera conjetura, pues ninguna evidencia existe en la foliatura sobre una amenaza a la vida de la señora Margoth Blanco.
Por otro lado, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para imponer a la Caja Agraria, en liquidación, y al Banco Agrario una obligación prestacional respecto de la extrabajadora demandante, ni para dar por establecida una sustitución patronal con las correspondientes subrogaciones, pues este tipo de controversias escapan al espectro de la herramienta constitucional y deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria del trabajo, razón más que suficiente para cerrarle la vía al amparo supralegal de manera definitiva.
III. Decisión Fuerza concluir el acierto del Tribunal a quo y por tal razón se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 1999, mediante la cual negó la tutela impetrada por Margoth Balnco de Gualdrón. 2º.
Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Cópiese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria