CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela: Rad. 4294 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-capacidad transportadora/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones contencioso administrativas/ PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/ VIA DE HECHO-indemnización "[ ] Considerado el transporte como servicio público esencial, el Estado es el encargado de su regulación y en la ley en cita se enuncian las calidades y requisitos para "la habilitación de operador", al igual que la "autorización de capacidad transportadora", razón por la cual el ejercer las autoridades estas facultades no configura un quebranto del derecho al trabajo, porque éste se debe ejecutar entro de los parámetros de la categoría del servicio a prestar, sin que el exigir el cumplimiento de la normatividad sobre la materia constituya violación del derecho individual porque se está frente a la prevalencia del interés general sobre el particular. [ ] Ahora bien, si el Ministerio del Transporte al cumplir su actividad administrativa eventualmente pudo haber incurrido en conductas, abstenciones, o vías de hecho con efectos jurídicos dañinos, en todos estos eventos, por ley (artículo 83 del Código Contencioso Administrativo), se está frente a verdaderas actuaciones u omisiones administrativas, respecto de las cuales los administrados están en la posibilidad de impugnar y acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a instaurar las respectivas acciones, proceder que en caso objeto de examen aún no se agotado." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela No. 4294 Acta No. 36 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Hernando Lozano, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 19 de agosto de 1.999, dentro de la tutela contra la Dirección Regional de Cundinamarca - Ministerio de Transporte.
I.- Antecedentes 1º.- Hernando Lozano instauró acción de tutela contra la Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, para que “se tutele a la empresa que represento y por ende a los asociados” por la presunta violación de los derechos fundamentales del trabajo, igualdad ante la ley y debido proceso. En los supuestos fácticos afirma que la cooperativa tiene personería jurídica No.2002 del 4 de Octubre de 1.988, con rutas aprobadas entre los municipios del El Rosal, Subachoque, Facatativá, Madrid y Santafé de Bogotá. Que en el año de 1.993 por haber cumplido a cabalidad las exigencias legales el Intra (hoy Mintransporte Seccional Cundinamarca) expidió las tarjetas de operación para 10 vehículos que relaciona.
Pero que parece ser existió omisión administrativa al no haber emitido los correspondientes actos administrativos soporte de las tarjetas que autorizaban trabajar los vehículos, ocasionando graves daños. Que en 1.996 la cooperativa volvió a pedir adición en la expedición de tarjetas para 8 vehículos más, actuación surtida por intermedio de un tramitador, resultando a la postre que las obtenidas eran falsas, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Que esta actuación irregular parece que originó el 14 de mayo de 1.999 la orden de inmovilización de 18 vehículos, ocasionando graves perjuicios a los propietarios y a la empresa, en proceder intransigente por cubrir los vehículos que legalmente están vinculados a la empresa, respecto de los cuales existe la presunción de legalidad de los actos que originalmente otorgaron el permiso.
Concluye afirmando que la persona jurídica tiene interés para accionar, por ser quien ha solicitado la expedición de las tarjetas de operación y ser a quien se han expedido. Aclara que los propietarios de los vehículos motu propio iniciaron acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la que fue negada por no estar legitimados para actuar. 2º.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió denegar la tutela.
Luego de analizar las pruebas aportadas concluyó que efectivamente Cootransrosal está autorizada para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en capacidad entre 11 y 14 vehículos microbús, cupo que en la actualidad se halla ocupado; que igualmente tiene asignado cupo entre 25 y 30 camperos, teniendo en la actualidad el mínimo, pero que esta circunstancia no permite el cambio u homologación por microbuses.
Por tanto, al haber inmovilizado vehículos no autorizados, con el agravante de haber resultado algunas tarjetas falsas, la propia accionada con esas irregularidades quebrantó la Ley 336 de 1.996 y dedujo así la no prosperidad de la acción. 3º.- En escrito presentado el 25 de agosto del año en curso, el representante legal de la cooperativa impugnó el fallo, expuso que la decisión del Tribunal desconoce de plano el principio de presunción de legalidad de las actuaciones administrativas (refiriéndose a las 10 licencias inicialmente expedidas); que desconoce igualmente el derecho fundamental de la defensa cuya protección se solicitó, al aceptar que el Ministerio del Transporte, tome decisión de inmovilizar vehículos, sin que para ello profiera un acto administrativo que permita a la empresa ejercer su derecho a la defensa y que la decisión impugnada hace responsable de las omisiones administrativas o irregularidades del Ministerio de Transporte a la accionante.
Consideraciones de la Corte Según se desprende del escrito de tutela como del de sustentación de la impugnación, el señor Hernando Lozano aspira a que revocando lo decidido por el Tribunal, se levante la orden de inmovilización de unos vehículos de servicio público, por cuanto con tal medida considera vulnerados los derechos del trabajo, igualdad y debido proceso.
Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, porque según criterios rectores de la Carta Política (artículo 2º), dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos. En desarrollo de esa actividad administrativa se encuentra la regulación del servicio público de transporte, el cual se halla consignado en la Ley 336 de 1.996, inspirado en principios de “seguridad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio” y a él deben estarse las autoridades y ciudadanos tanto los prestadores del servicio como los usuarios.
Considerado el transporte como servicio público esencial, el Estado es el encargado de su regulación y en la ley en cita se enuncian las calidades y requisitos para “ la habilitación de operador”, al igual que la “autorización de capacidad transportadora”, razón por la cual el ejercer las autoridades estas facultades no configura un quebranto del derecho al trabajo, porque éste se debe ejecutar dentro de los parámetros de la categoría del servicio a prestar, sin que el exigir el cumplimiento de la normatividad sobre la materia constituya violación del derecho individual porque se está frente a la prevalencia del interés general sobre el particular.
Por tal razón, no puede predicarse tampoco vulneración al derecho a la igualdad, porque tal situación se presenta cuando existe trato discriminatorio en similares condiciones, situación fáctica no establecida en el sub júdice. Ahora bien, si el Ministerio del Transporte al cumplir su actividad administrativa eventualmente pudo haber incurrido en conductas, abstenciones, o vías de hecho con efectos jurídicos dañinos, en todos estos eventos, por ley (artículo 83 del Código Contencioso Administrativo), se está frente a verdaderas actuaciones u omisiones administrativas, respecto de las cuales los administrados están en la posibilidad de impugnar y acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a instaurar las respectivas acciones, proceder que en el caso objeto de examen aún no se ha agotado.
Así las cosas, al existir otros mecanismos de defensa judiciales para el logro de los objetivos perseguidos con la acción de tutela, ésta se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1.991. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1º.- Confirmar la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2º.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria