Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación No. 4283 Acta N° 35 Magistrado ponente: Germán G. Valdés Sánchez Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rosa Esther Guzmán Villamil, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 12 de agosto de 1999, por el cual la Sala negó la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Departamento del Tolima, representado por el señor Gobernador, el Secretario Departamental de Salud y el Gerente del Centro de Salud San Roque E.S.E. de Alvarado- Tolima.
ANTECEDENTES Rosa Esther Guzmán Villamil ejerció acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Tolima, el Secretario Departamental de Salud, y el Gerente del Centro de Salud San Roque E.S.E. de Alvarado- Tolima, por considerar que al no atender su solicitud de traslado al Centro Hospitalario Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, se ha puesto en peligro su vida y se le ha vulnerado el derecho al trabajo.
Manifiesta la accionante que viene “laborando desde hace cinco (5) años en el Centro de Salud SAN ROQUE E.S.E. de Alvarado – Tolima, (Puesto de Salud Veracruz) en el Municipio de Alvarado” donde desempeñaba su labor sin mayores contratiempos hasta que en el mes de febrero de 1997, “unos encapuchados” llegaron al pueblo indagando por varias personas, incluyéndola a ella y la amenazaron de muerte.
Desde entonces directamente y a través de la Defensoría del Pueblo ha solicitado a la parte accionada su reubicación, sin que hasta la fecha en que instauró esta acción lo haya logrado. Pretende la accionante que por esta vía se le ordene a la accionada su traslado al Centro Hospitalario Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, “donde existen varias vacantes”.
Notificado de la demanda el señor Gobernador, por intermedio del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, alegó que “La señora ROSA ESTHER GUZMAN VILLAMIL, Auxiliar de Enfermería del Puesto de Salud de Veracruz – perteneciente al centro de salud San Roque E.S.E. del Municipio de Alvarado –Tolima, no se encuentra adscrita a la Secretaría de Salud del Tolima, estando vinculada laboralmente a la Administración mencionada E.S.E.” y sostiene que “es la administración del centro de Salud San Roque E.S.E. del Municipio de Alvarado Tolima, la competente para que asuma el conocimiento de este caso concreto, con la advertencia que en este caso ya actuó buscando solucionar el problema…”, proponiéndole a la accionante un traslado que no aceptó, siendo imposible trasladarla al Hospital Federico Lleras por no ser cierto que exista vacantes.
Reconoce el accionado “que las entidades territoriales son parte del estado”, pero que “no son ellas las encargadas de la solución del conflicto que viven muchas personas que son perseguidas por órganos beligerantes.” Cree “que hay medios diferentes a los utilizados por la demandante para lograr superar el escollo”, como que “la Junta Directiva Nacional de ANACTOC, le autorizó permiso permanente, y hoy en día está en Ibagué…”.
En el mismo sentido se pronunció la secretaría de Salud. A su turno el Gerente del Hospital San Roque expresó que la enfermera se venía desempeñando en “Veracruz de Alvarado” a donde se trasladó otra persona y que a ella mediante resolución N° 334 del 23 de julio de 1999, se le ordenó “trasladarse al puesto de salud de Chipalo de Alvarado, a partir del 27 del mismo mes y año.”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo por estimar, entre otras cosas, que “Es evidente que ni el Gobernador del Tolima, ni su Secretario de Salud, ni el Gerente del centro de salud San Roque han realizado acto alguno que vulnere o amenace los derechos a la vida o al trabajo de Rosa Esther Guzmán” Señala el a quo que “los hechos que la solicitante considera como amenaza seria contra su vida tuvieron lugar en febrero y mayo de 1997 y los conoció por habérselos relatado otras personas.” Resalta que la accionante desde hace dos años viene disfrutando del “permiso sindical” y que sólo cuando se le ordena que reinicie sus labores instaura la acción de tutela.
Señala igualmente el Tribunal que “Del oficio de 3 de junio de 1998, suscrito por la Directora General de la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, resulta que se le ofreció ayuda para que se trasladara a otro lugar del país pero respondió que no le interesaba y ha sido reiterativa su pretensión de ser reubicada necesariamente en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué…” La señora Guzmán Villamil impugnó la decisión del Tribunal, por considerar que con el traslado al Puesto de Salud Rincón Chipalo “No se le ampara el derecho fundamental al trabajo como Auxiliar de Enfermería”.
Estima que habría desmejoramiento laboral y de calidad de vida por cuanto el sitio es aislado y desolado y existen problemas con la comunicación y el transporte. CONSIDERACIONES: Considera la Sala que tuvo razón el Tribunal en denegar el amparo. En efecto, de las pruebas que obran dentro del proceso no resulta evidente la presencia de un perjuicio grave e inminente que atente contra los derechos fundamentales de la señora Guzmán Villamil y menos aún que puedan imputarse a la parte accionada.
Prosigue la accionante que por vía de tutela, se ordene a la Gobernación del Departamento del Tolima, a la Secretaría de Salud de dicho Departamento y al Gerente del Centro de Salud San Roque E.S.E. su reubicación en el Centro Hospitalario Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Así las cosas, observa la Sala que la pretensión de la señora Guzmán Villamil se deriva de la relación laboral existente entre ella como trabajadora y la accionante como empleadora y de los derechos y obligaciones legales y reglamentarias que puedan surgir de dicha relación, sin que los mismos alcancen la categoría de fundamentales, que pueden ser reclamados, en caso de considerarse vulnerados, por la vía gubernativa y agotada ésta, ante la jurisdicción respectiva.
Las anteriores consideraciones tornan improcedente el amparo constitucional. Como no es la acción de tutela el procedimiento judicial idóneo para ordenar que el Departamento de Tolima, y/o la Secretaría de Salud y/o la gerencia del Centro de salud San Roque reubiquen a la señora Guzmán Villamil, por las supuestas amenazas que recibió indirectamente hace dos años, se confirmará la decisión tomada por el A quo el 12 de agosto de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 80 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase Germán G. Valdés Sánchez, Francisco Escobar Henriquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria.
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