Micelio
L4282 (14-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 181 de 1995Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 4282 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Radicación No 4282 Acta No 35 Decide la Corte la impugnación formulada por Juan Carlos Vélez Restrepo en calidad de gerente del Club Deportivo Escuela De Fútbol Carlos Sarmiento, contra la sentencia proferida el 9 de agosto del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela que le sigue Andrés Medina Aguirre.

Antecedentes 1.- Por medio de apoderado, Andrés Medina Aguirre interpuso acción de tutela contra el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la dignidad, a la libertad y al trabajo, al negarle la transferencia de los derechos deportivos que la institución tiene a su nombre.

Las pretensiones están orientadas a que se ordene al Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento entregarle los referidos derechos deportivos (fl. 5). Los hechos que narra el mandatario judicial del accionante para sustentar la petición en citas, se pueden compendiar así: que su mandante se vinculó al club accionado a partir del 12 de noviembre de 1993, según consta en la autorización de esa fecha suscrita por sus padres; que el 4 de febrero de 1994 fue inscrito por la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento de la Liga Vallecaucana de Fútbol, desarrollando su actividad normal y cumpliendo con los requerimientos de la Liga hasta los primeros días de 1998; que en el mes de enero del año de 1998 fue transferido en calidad de préstamo al Club Deportivo Tulúa donde se desempeño como jugador de la División Primera C (categoría la C), hasta el 9 de diciembre, bajo la dirección técnica de Fernando Valderrama, quien en esa fecha le manifestó que se reincorporara a la Escuela Carlos Sarmiento y que en el mes de enero del año en curso sería llamado nuevamente para el torneo respectivo, lo que en ningún momento se dio, quedando por tal motivo cesante durante los meses corridos del presente año; que por su conducto el accionante, elevó petición escrita de fecha 7 de junio al señor Juan Carlos Vélez R. en calidad de gerente general del club accionado, reclamándole la entrega de sus derechos deportivos, solicitud que no fue acogida, porque se aduce que los derechos deportivos de los jugadores constituyen el único capital de la Escuela; que es conveniente resaltar que la institución no hace ningún aporte económico al jugador, colocándolo en una situación precaria, y al no dejarlo en libertad, sin posibilidad de obtener una vinculación laboral diferente (fls 3 y 4). 2.- A folios 27 a 31 obra la declaración del señor Juan Carlos Vélez Restrepo, gerente general de la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento, en la cual hace una amplia exposición sobre la vinculación del accionante al Club y sobre los derechos que corresponden a la institución y al jugador. 3.- Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó al gerente general de del Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento, hacer entrega al señor Andrés Medina Aguirre de sus derechos deportivos o “pase” en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia (fl. 45).

Respaldo la decisión en la Sentencia T. 320 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, en la cual transcribe un aparte de otra jurisprudencia de la misma Corporación, que la sala destaca a folios 42. Por último señala lo siguiente: “ Por otra parte, el argumento de que la Escuela aspira a obtener una retribución económica patrimonial, con lo cual se alimenta para continuar con el programa de formación personal y profesional de futbolistas, transfiriendo a otros clubes sus alumnos, en este caso no es válido, porque visto está que el alumno MEDINA AGUIRRE no desea continuar bajo la dependencia de la institución y en ejercicio de su derecho al trabajo, lo que es lícito, quiere directamente buscar ejercer su profesión de futbolista, vinculándose al equipo que más convenga a sus intereses, pero, por sobre todo, no es admisible el argumento, porque la filosofía de la ESCUELA no es obtener siempre una retribución pecuniaria por la formación de sus alumnos, de modo que si en un determinado caso ello no es posible es una eventualidad que debe estar dispuesta a correr” (fls 38 a 46). 4.- El señor Juan Carlos Vélez impugnó la decisión de Tribunal sin sustentarla y sin ostentar la calidad de representante legal del Club accionado (fls. 59 y 60).

Se Considera No en pocas ocasiones se ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto Ley 2591 de 1991, es un mecanismo residual y subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando quiera que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Se requiere entonces, para su procedencia, que actualmente un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado. La razón de ser de este requisito estriba en que la finalidad primordial del mecanismo de defensa constitucional, es el de garantizar al agraviado el goce pleno de su derecho, o, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. Si este requisito no cumple, es apenas obvio que la tutela carecería de objeto.

En tratándose de tutela contra particulares, no en todos los casos de amenaza o violación del derecho constitucional fundamental, la acción procede; su viabilidad se hace patente solo en aquellos eventos que contempla el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; es indispensable que el particular tenga una cualificación especial; además que la acción u omisión que genera la violación del derecho, la ejecute con ocasión de la cualificación dicha.

De otro lado, sea cual fuere la circunstancia que origine la tutela contra un particular, al accionante no le basta describir la conducta que origina la amenaza o violación del derecho, que debe ineludiblemente acreditar el hecho o hechos en que apoya las peticiones y los estados de subordinación o de indefensión, según el caso, a menos que se trate de un menor, evento en el cual el estado de indefensión se presume.

Se ha dicho que la inscripción como jugador de fútbol, aficionado o profesional, a un Club afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol, es una decisión que supone el acuerdo de voluntades entre el jugador y el respectivo club. En el acto de inscripción subyace una relación contractual entre ambas partes. El artículo 34 de la ley 181 de 1995 (ley marco del deporte) establece que por derechos deportivos de los jugadores o deportistas se entiende la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde.

Si bien, el derecho deportivo sobre el jugador no puede limitar a éste para conseguir otro empleo en condiciones dignas y justas, los conflictos o controversias que surjan en tal sentido deben resolverse según las normas contractuales, estatutarias y legales, lo que excluye la procedencia de la tutela para lograr esos propósitos. Sostiene el gerente general de la institución accionada que a Medina Aguirre se le han dado dos oportunidades para que pueda seguir su proceso como jugador de fútbol: una con el equipo de Yopal que pertenece a la categoría primera C y otra en la primera C profesional de la institución Sarmiento en Tulúa, negándose a aceptarlas.

Agrega, que una vez se ha adelantado todo el proceso de formación e inscripción del jugador en el fútbol aficionado y profesional, los derechos deportivos constituyen el único patrimonio de la institución, la cual, como formadora de jugadores, exige para la entrega de aquellos derechos, que se sigan los lineamientos señalados en los estatutos vigentes.

Quiere decir lo anterior, como ya en varias ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse está Sala de la Corte en casos similares, que si el actor considera que es titular y propietario absoluto de sus derechos deportivos, en oposición al criterio del club accionado, el conflicto ha de ser planteado ante la justicia por las vías ordinarias para su solución, pues se trata de un aspecto que escapa al ámbito de la acción de tutela, porque no deriva propiamente de un derecho constitucional fundamental, sino del régimen legal ( ley 181 de 1995) o estatutario aplicable al caso.

En síntesis, el señor Medina Aguirre cuenta con otros medios de defensa judicial, circunstancia que impide la intromisión del juez de tutela, además de que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues el interés en juego es recuperable. Por lo dicho, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se denegará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero.- Revocar el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Andrés Medina Aguirre. Segundo.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Fernando Vásquez Botero, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez Laura Margarita Manotas González, Secretaria 3