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L4281 (16-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación No. 4281 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa Decide la Corte la impugnación presentada por María Teresa Gil García, en su condición de jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Sociedades y por el representante legal de Inversiones Miraflores Limitada, contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fé de Bogotá D.C. el 18 de agosto de 1999.

Antecedentes 1.- Carlos Orlando Caro Sánchez instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la igualdad, a recibir información veraz e imparcial, de petición, al debido proceso y al trabajo. Concretamente pidió: “ Oordenar mi inclusión dentro del concordato de la Sociedad de Inversiones Miraflores Ltda.. conforme a los arts. 121 inciso 2 y 147 de la ley 222 de 1995.

Y ordénese al Representante Legal de la Sociedad en mención acatar y dar cumplimiento al presente, haciendo el pago respectivo de mi acreencia en su totalidad según lo que resulte de liquidar lo correspondiente a las sentencias de primera y segunda instancias emitidas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja como por el Tribunal Superior de Tunja respectivamente, sacando de los gastos de administración como lo ordena la ley 222/95”.

(folio 11). Relata que el juzgado 1º. Laboral del Circuito de Tunja conoció de la demanda laboral que instauró contra la sociedad en referencia, a la cual le prestó sus servicios desde febrero de 1986 hasta febrero de 1993 y que estando en trámite el proceso, la Superintendencia de sociedades, el 11 de julio de 1997, admitió la apertura de un concordato de la sociedad de Miraflores Ltda., comunicando, el 21 del mes y año antes citados, al juzgado que conocía de su proceso laboral, sobre la apertura del concordato para efectos de que rechazara las demandas ejecutivas que se presentaran contra la referida Sociedad y para que las enviara a la superintendencia en el estado en que se encontraran; así mismo, para que le remitiera los procesos ejecutivos que cursaran contra la deudora para incorporarlos al concordato.

Afirma que la Superintendencia se limitó a pedir información sobre los procesos ejecutivos; que el suyo, que estaba en trámite por no haber recibido sentencia, no trataba de un proceso ejecutivo pero a la postre tendría repercusiones patrimoniales contra la concordada, por lo que procedía a hacer las reservas respectivas. También señala que el patrono, entre la relación de procesos judiciales o de actuación administrativa, incluyó el suyo, destacando su nombre, el número del proceso, el nombre de la demandada, Sociedad de Inversiones Miraflores, el estado del proceso y el juzgado 1º.

Laboral donde se estaba tramitando. Estima que de acuerdo al parágrafo 2º. Del artículo 97 de la ley 222 de 1995, los acreedores relacionados por el deudor se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse, pero que, no obstante, la Superintendencia de Sociedades lo dejó por fuera. También manifiesta que su proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Tunja surtiéndose una segunda instancia y que ejecutoriado el respectivo fallo adquiriría la calidad de post – concordatario, procediendo su pago como gastos de administración, conforme al inciso 2º. del artículo 121 de la ley 222/95.

Dice que la prelación del crédito laboral la solicitó su apoderado al juzgado Primero Laboral y que este despacho, a su vez, mediante oficio 705 de 6 de julio de 1998, se lo comunicó a la Superintendencia de Sociedades, que a través del oficio de 5 de noviembre de 1998 le contestó que no procedía el embargo. 2.- El tribunal concedió la protección del derecho al debido proceso, en el que dispuso: “ Por lo que la Superintendencia de Sociedades, cancelará en forma preferente el crédito laboral al accionante en la forma determinada por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo que sigue éste contra la concursada inversiones Miraflores Ltda..” (folio 139).

Arguyó, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, que esta acción es residual o subsidiaria y procede cuando no se cuente con otro instrumento jurídico para la protección del derecho conculcado. También expresó que como la acción se dirige contra una providencia judicial, valía lo dicho por la Corte Constitucional al ocuparse de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del decreto 2591 de 1991, en donde claramente señaló que la tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo en los casos de haberse incurrido en vías de hecho por los juzgadores en ejercicio de sus funciones.

A continuación transcribió lo relacionado con el tema de las vías de hecho, tratado en la sentencia C – 543 de 1º. de octubre de 1992, de la Corte Constitucional y reprodujo lo pertinente a la decisión T – 442 de 1993. Finalmente, copió lo correspondiente del fallo T – 484/97, en el sentido de que la situación concordataria de una empresa, no justifica al empleador para sustraerse de cumplir las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, para luego, concluir en estos términos: “ Lo antedicho, permite inferir que si bien es cierto que el artículo 120, parágrafo 1º., de la ley 222 de 1995, exige que los acreedores titulares delas obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deben hacerse parte dentro de la oportunidad señalada en este precepto, también es claro que para los titulares de créditos labores existe norma especial, que consulta la protección concedida por la constitución al trabajo subordinado que es el artículo 121 ibidem, por lo que no es cierto, totalmente, que necesariamente el acreedor de un crédito laboral tenga que hacerse parte en el concordato, pues se reitera, en tratándose de créditos de este tipo no exigibles a la fecha de presentación del concordato “serán pagados como gastos de administración”.

(folio 138). 3.- La impugnación presentada por la jefe de la oficina asesora de la Superintendencia de Sociedades se sustenta en las disposiciones de orden legal mediante los cuales considera que debe revocarse la decisión materia de la alzada. 4.- A su turno, el representante legal de la sociedad Inversiones Miraflores Ltda.; pide se le tenga como tercero interviniente con el fin de coadyudar la oposición que formulara la superintendencia de Sociedades y que en el caso de que no lo haga, impugna la providencia, para lo cual hace disquisiciones jurídicas, según las cuales considera que no procede tutelar los derechos reclamados.

Se Considera El tribunal consideró que en caso bajo examen se “ Configura una vía de hecho, por desconocimiento del debido proceso y de la protección del salario y de las prestaciones sociales, al desantender el mandato de los artículos 121 y 147 de la ley 222 de 1995 y 36 de la ley 50 de 1990” (folio 138). No obstante que trascribió lo pertinente de la sentencia T – 442 de 1993, que recoge el concepto jurídico sobre el entendimiento dado por la jurisprudencia a las vías de hecho, es lo cierto que el Tribunal se apartó de tales directrices.

En efecto, no puede predicarse válidamente que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones, haya adelantado el proceso concursal referido en estas diligencias, con falta de competencia o de un modo arbitrario o irregular, que comporte grosera agresión al ordenamiento jurídico, aspectos que serían los tipificantes de una vía de hecho.

Realmente no existe ninguna prueba para arribar a tal conclusión. Por el contrario, el examen de la actuación demuestra que la entidad accionada obró conforme a su competencia y dentro del marco señalado en la ley 222 de 1995 sobre el trámite concordatario. Es el mismo accionante en el hecho tercero quien expresa que la Superintendencia de Sociedades con oficio 410 – 40142 de 21 de julio de 1997 comunicó al Juzgado Primero laboral de Tunja sobre la apertura y trámite del proceso concordatario de la Sociedad de Inversiones Miraflores Ltda., previniéndolo para que rechazara laa demandas ejecutivas que se presentaran en su contra y exhortándolo para que remitiera las que se hallaran en curso contra la deudora para incorporarlas al concordato.

Ello significa que el actor tenía conocimiento de la situación que afrontaba su empleador. También, el interesado en los hechos 1 y 2 informa sobre el proceso ordinario laboral que adelantaba contra la Sociedad concordada ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y que cuando este se encontraba en trámite, el 11 de julio de 1997, la Superintendencia admitió la apertura del concordato de la referida Sociedad.

El artículo 120 de la ley 222 de 1995 establece: “ A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito”. El parágrafo 1º. De la norma en cita dice: “Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. “Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor”.

Es claro para la Sala, conforme a los tres primeros hechos de la solicitud, que el accionante tenía conocimiento de la apertura del concordato de la sociedad empleadora; también es diáfano que la obligación laboral era litigiosa para aquel momento y que, en consecuencia, conforme al transcrito parágrafo 1º. “debía” hacerse parte en el concordato dentro de la oportunidad señalada en la referida norma.

Resulta, entonces equivocado y contrario a la disposición en comento el argumento del Tribunal en el sentido de que Caro Sánchez no podía hacer valer su crédito en el término señalado por el artículo 120 de la memorada ley, por tratarse de un proceso ordinario laboral, donde se iría a definir el derecho reclamado. Esta apreciación es contraria a lo previsto por el parágrafo 1º.

De la referida norma que impuso la obligación a los titulares de derechos litigiosos de hacerse parte en el proceso concordatario. Lo de que era innecesario para el acreedor laboral de concurrir al concordato, lo expuso el tribunal en estos términos: “ Lo antedicho, permite inferir que si bien es cierto que el artículo 120, parágrafo 1º., de la ley 222 de 1995, exige que los acreedores titulares de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deben hacerse parte dentro de la oportunidad señalada en este precepto, también es claro que para los titulares de créditos laborales existe norma especial, que consulta la protección concedida por la Constitución al trabajo subordinado, que es el artículo 121 ibídem, por lo que no es cierto, totalmente, que necesariamente el acreedor de un crédito laboral tenga que hacerse parte en el concordato, pues se reitera, en tratándose de créditos de este tipo no exigibles a la fecha de presentación del concordato “serán pagados como gastos de administración””.

(folio 138). De acuerdo a las pruebas allegadas, desacierta el Tribunal en su consideración transcrita, si se observa que el hecho 1º. El demandante señala que prestó sus servicios a la Sociedad Inversiones Miraflores Ltda.. desde febrero de 1986 hasta febrero de 1993 y que en el hecho 2º. Dice que el 11 de julio de 1997 la Superintendencia admitió la apertura del concordato, esto es, cuando la relación laboral había terminado, situación reiterada por la documental de folios 13 y siguientes.

El pago como gastos de administración conforme al inciso final del artículo 121 de la memorada ley procede para “Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato”; así, se torna inexplicable cómo pudo entender el juez de primer grado que se causaron créditos laborales a favor del accionante con posterioridad al 11 de julio de 1997, que fue cuando se admitió la apertura del concordato y que el propio interesado manifestó que la relación laboral terminó en febrero de 1993.

No pueden confundirse los créditos exigibles, con los que se causen con posterioridad al concordato, que tendrán que ver, a manera de ejemplo, eventualmente, con las personas que trabajan en la empresa, como da cuenta el escrito del folio 80 a 81B del representante legal de la concordada al informar que es de las pocas empresas que ha logrado sortear el difícil camino del concordato, cumplir sus compromisos” y generar por lo menos cuarenta empleos directos ”.

En la audiencia preliminar que se registra a folios 25 y siguientes, el concordato terminó con el acuerdo de pago aceptado y suscrito por todos los acreedores comparecientes, levantando la Superintendencia, en tal virtud, las medidas cautelares. De ello se infiere que el accionante puede ejecutar la sentencia y buscar la seguridad de su crédito sobre los activos de la Sociedad, liberados ya del proceso concordatario.

A m{as de lo anterior, el Tribunal también ordenó a la Superintendencia de Sociedades, cancelar preferentemente el crédito laboral al acciónate en la forma determinada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, sin observar la documental de folios 82 a 88 que registra el acuerdo concordatario, debidamente aprobado por la entidad competente y mediante el cual los acreedores en el acta acordaron las modalidades para que la Sociedad en concordato cancelara las acreencias.

Es la concordada, como empleadora la que tendría que cancelar las acreencias resultantes a favor de su ex trabajador, por eso en el folio 89 obra la consignación hecha por la empresa concordada al juzgado que conoce del proceso laboral adelantado por el solicitante de la tutela. No es la entidad encargada por ministerio de la ley de manera “privativa” para adelantar los procesos concursales (art. 90 L.222/95), la obligada a cancelar tales acreencias como equivocadamente lo entendió y ordenó el a quo.

También conviene resaltar que Caro Sánchez pidió: “ ordenar mi inclusión dentro del concordato de la Sociedad Inversiones Miraflores Ltda.. Conforme a los arts. 121 inciso 2 y 147 de la ley 222 de 1995. Y ordénese al representante legal de la Sociedad en mención acatar y dar cumplimiento al presente, haciendo el pago respectivo de mi acreencia en su totalidad según lo que resulte de liquidar lo correspondiente a las sentencias de primera y segunda instancias emitidas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja como por el Tribunal superior de Tunja respectivamente, sacando de los gastos de administración como lo ordena la ley 222/95”.

(folio 11). Queda claro entonces que el tribunal se apartó de lo pedido al hacer ordenamientos no solicitados. Por último, es preciso recordar que la acción de tutela no fue instituida como una vía paralela o alternativa de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el accionante, ni es la vía adecuada para suplir las falencias en que incurrió por no concurrir oportunamente al trámite concordatario de su empleadora.

Como ha quedado precisado, él puede hacer efectiva su sentencia con observancia de las formas propias del respectivo juicio. Lo expuesto, conduce a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la decisión impugnada.

En consecuencia, se niega la tutela promovida por Carlos Orlando Caro Sánchez contra la Superintendencia de Sociedades. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria