Micelio
L4268 (14-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación No. 4268 Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa Se resuelve la impugnación presentada por el Señor Humberto Darío Madrid Cardona, contra el fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de agosto de 1999.

Antecedentes 1.- Darío Madrid Cardona inició acción de tutela contra el departamento de Antioquia, por la supuesta violación de los derechos a la vida y a la seguridad social consagrados en la Constitución Política, con fundamento en hechos que a continuación se resumen: Como laboró en el sector Público por espacio de 22 años y 65 días y cumplió 55 años de edad, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el 27 de julio de 1998, el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la que ésta entidad le pidió a Edatel, al Municipio de Medellín y al Departamento de Antioquia, el bono pensional correspondiente al tiempo que no cotizó al I.S.S. Edatel y el Municipio de Medellín cancelaron el bono pensional al Instituto, pero el Departamento de Antioquia se ha abstenido de hacerlo, dificultándose así el reconocimiento de su pensión. Por este motivo acude a esta acción para que se ordene al departamento pague el mencionado bono. 2.- La directora de prestaciones sociales y Nómina de la secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia informó que, una vez estudiada la documentación pertinente, aceptó la cuota parte del bono pensional que le corresponde al actor, por lo que solicitó la disponibilidad presupuestal, así como una adición que fue concedida mediante reserva 1999-006244 del 19 de julio de 1999, y que para proceder al pago del bono remitió a la Secretaría de Hacienda la resolución No. 6773 del 26 de julio de 1999, “por medio de la cual se acepta la cuota parte del bono pensional, con sus correspondientes reservas presupuestales”.

(folio 13 Vto.). 3.- El tribunal negó la tutela formulada por considerar que en la actuación obra prueba de que el Departamento de Antioquia ya inició los trámites relacionados con la aceptación, emisión y pago del bono pensional reclamado, con lo cual desapareció la violación de los derechos a la seguridad social y a la vida, pudiéndose “hablar de un hecho superado, que se da cuando la situación fáctica que genera la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, y es cuando la acción de tutela pierde toda eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecía de efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación han desaparecido.” (folio 27) 4.- En el escrito de impugnación el actor, entro otras, alega que para obtener el pago efectivo de la pensión se requiere de una adición presupuestal del orden Departamental; que el Departamento de Antioquia no ha cumplido con lo dispuesto en la ordenanza 42 de 1995, en lo que tiene que ver con las condiciones de todo gasto del tesoro.

Que por ello no se puede considerar su situación como un hecho superado, razón por la que se debe revocar la anterior decisión. Se Considera La Sala advierte que evidentemente, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, las causas generantes de la acción de tutela referentes a la falta de la aceptación y reconocimiento del bono pensional Tipo B por parte del Departamento de Antioquia han desaparecido.

Si bien, el jefe del departamento de Atención al pensionado, del Instituto de Seguros Sociales, en comunicación del 4 de agosto de 1999 le hace saber al interesado que “a la fecha El Departamento de Antioquia no ha cancelado al I.S.S. el valor de la cuota parte del bono” (folio 34), no puede desconocerse que la Administración Departamental ha desplegado las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago del bono pensional al accionante, por lo que no puede predicarse amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, que den lugar al amparo solicitado, por que ha de entenderse que los gastos que ocasiona el pago del bono reclamado no pueden hacerse en forma inmediata sino, de acuerdo a la Constitución y la ley, cuando existan los fondos presupuestales pertinentes.

En ese orden, estaría impedido el juez de tutela para ordenar a la autoridad accionada que proceda de manera inmediata a colocar al I.S.S. los dineros correspondientes al bono del actor, pues orden en ese sentido contrariaría lo dispuesto, entre otros, el inciso 2º: del artículo 345 de la Constitución Política. En torno a la argumentación del impugnante sobre la necesidad de la adición y la disponibilidad presupuestal, ha de decirse que como se consignó en párrafos anteriores con vista en el documento de folio 13, la administración Departamental ya hizo las gestiones pertinentes para el cumplimiento de estos requisitos.

Lo expuesto, conduce a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela ley, Resuelve Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Ver​gara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria