CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Tutela 4254 13 Tutela 4254 DERECHO DE PETICION-frente a particulares/ TUTELA CONTRA PARTICULARES/ ENTIDADES FINANCIERAS "El derecho de petición si es exigible frente a un particular cuando éste ejerce una de las actividades enlistadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es decir, las de educación, salud y cualquiera de los considerados servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, es posible exigirlo en los casos en que se dirige contra una organización privada, su controlador o su beneficiario, siempre y cuando el peticionario se halle en circunstancias de subordinación o indefensión, así como también para ejercer el habeas data o el derecho de rectificación de noticias o informes emitidos mediante medios de comunicación. Fuera de tales casos, el derecho de petición se torna inocuo, por lo que el solicitante de alguna información o explicación ha de acudir ante las autoridades judiciales competentes, si estima habérsele vulnerado algún derecho relacionado con el contenido de la petición formulada.
Con las anteriores premisas observa la Corte, en primer lugar, que Credibanco - Banco Santander es un operador del servicio público de crédito, por lo que no se halla en ninguno de los casos de procedencia señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y y7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco está referido el caso a la rectificación de información personal de los bancos de datos de la entidad crediticia (numeral 6), ni ejerce ella una función pública (numeral 8).
Ahora bien, entre la [ ] [accionante] y el ente financiero existe una relación de tipo comercial, derivada del contrato de suministro de la tarjeta de crédito y del otorgamiento, por tal causa, de créditos de consumo, lo cual conduce a concluir que no se encuentra en una situación de indefensión respecto del Banco, en la media en que tiene acciones propias para reclamar sus derechos generados en el desarrollo de la relación contractual; mucho menos cabe hablar de vínculo subordinante entre ellos, pues el carácter mercantil del nexo adquirido no se discute, razones suficientes para excluir la aplicación de los restantes numerales 4 y 9 de la disposición objeto de análisis." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Acta N° 35 Radicación 4254 Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Elsa Justina Maldonado Rodríguez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 9 de agosto de 1999, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada contra Credibanco-Banco Santander y María Claudia Zárate.
I. Antecedentes 1. Solicitó la demandante la protección de su derecho constitucional de petición violado por las accionadas al no dar respuesta a su carta del 22 de junio de 1999, en la que pidió explicaciones por varias inconsistencias reflejadas en varias facturas correspondientes a su tarjeta de crédito, vinculada a las referidas entidades financieras.
Manifestó en su libelo que realizó varios pagos en Francia por valor total de $2.154.482.91, los cuales fueron doblemente contabilizados en su extracto bancario del mes de agosto de 1998, por lo que hizo las reclamaciones correspondientes; a raíz de ello la entidad “reversó” las operaciones sobre las cuales versaban los reproches y, en consecuencia, negó los pagos a Ciel-Centre International d’Etude de Langues y Chambre de Commerce et d’Industrie de Strasbourg et du Bas-Rhin, empresas con las que sí había adquirido las obligaciones cargadas.
Dijo que jamás dio orden al Banco de rechazar los cobros de las compañías extranjeras mencionadas, sino de corregir los registros duplicados en las cuentas a ella presentadas. Agregó, por último, que por esas anomalías se afectó su moral comercial con los entes foráneos y debió realizar otras operaciones para cumplir con sus obligaciones. 2.
La accionada rindió informe detallado de todo lo ocurrido y, en síntesis, aclaró que las operaciones relacionadas con la tarjeta de la demandante no fueron hechas por decisión del Banco Santander ni Credibanco, sino del establecimiento francés Chamb Com I, que fue el encargado de cargar las obligaciones contraídas por la señora Maldonado Rodríguez, así como de ordenar la reversión el mismo día; que el Banco envió los extractos a su cliente y en ellos se registraron tales procesos, respecto de los cuales no tiene injerencia, dado que la información sobre las transacciones internacionales son recibidas en medios magnéticos directamente de Visa; que en todo caso, con el compromiso de atender la reclamación de la accionante hizo las averiguaciones de acuerdo con los reglamentos operativos, resultando que los comprobantes de la filial extranjera no estaban firmados, incumpliendo los procedimientos que la franquicia Visa tiene estipulados para los establecimientos de comercio afiliados al sistema.
Seguidamente procedió el Banco demandado, en ese mismo escrito, a dar respuesta a cada una de las preguntas formuladas por su cliente en el oficio relacionado en el libelo. 3. El Tribunal negó por improcedente la tutela peticionada. Sostuvo el a quo que el derecho de petición no es exigible frente a particulares, porque el artículo 23 de la Carta no ha sido reglamentado en lo que atañe con las peticiones realizadas ante particulares.
Además, adujo la Corporación, en su escrito presentado a raíz de la presente acción la entidad bancaria dio adecuada explicación a la accionante de lo sucedido con sus extractos, por lo que ha de tenerse la situación como un hecho superado. Consideró también, al final, que la interesada puede acudir por las vías ordinarias a reclamar sus derechos legales derivados del contrato celebrado con el Banco. 4.
El referido fallo lo impugnó la accionante, sin que expusiera las razones de su inconformidad. II. Consideraciones de la Corte Vista la calidad de particular de la entidad accionada y el argumento principal sobre el cual basó el Tribunal su decisión negativa frente a la presente acción de tutela, emerge como primera reflexión para la Corte dilucidar si el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental de 1991 es exigible frente a un particular.
De una primera lectura del precepto citado el punto parece pacífico, pudiéndose colegir que, siendo un hecho notorio la omisión del legislador ordinario al no proceder a reglamentar el derecho de petición, cuando el mismo se ejerce frente a una persona que no ostenta la calidad de autoridad pública, no es posible exigir a ella el cumplimiento de la norma en comento.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo del 2 de diciembre de 1998 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio (radicación 3539). No obstante, una interpretación sistemática del artículo 23 de la Constitución, conlleva a su armonización con lo dispuesto por el legislador ordinario con base en la autorización a él otorgada en inciso final del artículo 86 de la Carta.
Por manera que no basta considerar la falta de reglamento legislativo de la primera norma, para predicar con ese único argumento su absoluta inoperatividad frente a los particulares. No, por cuanto el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en uso de facultades constitucionales transitorias y previo el trámite ante la Comisión Especial, legisló de manera concreta los casos de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, siendo necesario acompasar aquellas preceptivas con lo dispuesto en el último estatuto mencionado.
Cabe concluir, entonces, que el derecho de petición sí es exigible frente a un particular cuando éste ejerce una de las actividades enlistadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es decir, las de educación, salud y cualquiera de los considerados servicios públicos domiciliarios. Igualmente, es posible exigirlo en los casos en que se dirige contra una organización privada, su controlador o su beneficiario, siempre y cuando el peticionario se halle en circunstancias de subordinación o indefensión, así como también para ejercer el habeas data o el derecho de rectificación de noticias o informes emitidos mediante medios de comunicación. Fuera de tales casos, el derecho de petición se torna inocuo, por lo que el solicitante de alguna información o explicación ha de acudir ante las autoridades judiciales competentes, si estima habérsele vulnerado algún derecho relacionado con el contenido de la petición formulada.
Bajo las anteriores premisas observa la Corte, en primer lugar, que Credibanco - Banco Santander es un operador del servicio público de crédito, por lo que no se halla en ninguno de los casos de procedencia señalados en los numerales 1, 2, 3, 5, y 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco está referido el caso a la rectificación de información personal de los bancos de datos de la entidad crediticia (numeral 6), ni ejerce ella una función pública (numeral 8).
Ahora bien, entre la señora Maldonado Rodríguez y el ente financiero existe una relación de tipo comercial, derivada del contrato de suministro de la tarjeta de crédito y del otorgamiento, por tal causa, de créditos de consumo, lo cual conduce a concluir que no se encuentra en una situación de indefensión respecto del Banco, en la medida en que tiene acciones propias para reclamar sus derechos generados en el desarrollo de la relación contractual; mucho menos cabe hablar de vinculo subordinante entre ellos, pues el carácter mercantil del nexo adquirido no se discute, razones suficientes para excluir la aplicación de los restantes numerales 4 y 9 de la disposición objeto de análisis.
Por las anteriores consideraciones ha de establecerse, sin lugar a dudas, que no hay lugar a exigir la aplicación del artículo 23 de la Constitución en el caso sub examine. III. Decisión Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y acertó el juzgador de primera instancia al negarla. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el 9 de agosto de 1999, mediante la cual negó la tutela del derecho de petición de Elsa Maldonado Rodríguez. 2º.
Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Cópiese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar, Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria