CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela: Rad. 4248 DERECHO A LA EDUCACION-traslado de local/ REGIMEN MILITAR Y DE POLICIA/ DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL-prevalencia "[ ] La múltiple documental que obra en el proceso aunada a la realidad del país pone de relieve la palpable actividad de alteración del orden público, siendo puntos neurálgicos las instalaciones militares; entonces, ante el dramatismo de esa realidad y el grave peligro de las vidas e integridad personal a que se ven expuestos mas de 400 menores que a diario reciben formación académica en el plantel, que está funcionando en las "instalaciones del batallón", es imperioso evitar riesgos y para ello se hace necesario ante la dualidad de derechos fundamentales enfrentados el de la vida y el de la educación, dar prioridad a la vida y a la integridad personal.
Constitucionalmente, dentro de los fines del Estado se encuentra el de garantizar y proteger a los residentes en el país en su vida (artículos 1 y 2 de la Constitución Política), por tanto, el tomar medidas previsivas con tal objetivo no constituye quebranto a otros derechos fundamentales, máxime que existen disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, que protegen la población civil en caso de conflicto armado interno, y que especialmente prevén medidas tendientes a la preservación de la vida de los niños.
(Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Protocolo II - Ley 171 de 1994, artículo 4, literal e). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela No. 4248 Acta No. 35 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los representantes de los menores David Nicolás Lagos Bastidas, Eddy Bernardo Bastidas Caicedo, Éver Sandro Muñoz, Diego Ferney Muñoz, Heidi Johana Carrillo Quiroga, Angela Patricia Revelo Delgado, Darley Botina Guerrero, Carlos Alfredo Díaz Moreno, Carlos Ova Melo Y La Señora Elsa Gudalupe Moncayo, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la educación, el desarrollo de oportunidades, de la igualdad a favor de los niños.
Como objetivo concreto aspira se ordene al Señor Comandante del Batallón Boyacá, Teniente Coronel Victor Julio Burgos Segura o a quien haga sus veces, a reabrir las instalaciones del establecimiento educativo “Liceo Militar Boyacá”, para que se adelanten las matrículas de los estudiantes, se sigan utilizando las instalaciones, no se obstaculicen las actividades académicas y administrativas, permitiendo a los menores el acceso en condiciones dignas, necesarias y permanentes al sistema educativo.
En los supuestos fácticos se afirma que los menores se encuentran estudiando en el Liceo Militar Boyacá, establecimiento educativo fundado en 1.972, con inicios rudimentarios en su planta física y dotación, con la misión principal de suplir la educación de los hijos de los militares transferidos en cualquier época del año; que con la colaboración de los padres de familia, la secretaría de Obras Públicas Departamentales, la Alcaldía Municipal y de algunas empresas se realizaron múltiples actividades y progresivamente se fueron implementando las instalaciones y los grados educativos, hasta lograr en 1981 la primera promoción de quinto año de enseñanza primaria; posteriormente mediante resolución No. 133 del 12 de julio de 1995 se concedió la licencia de funcionamiento del nivel medio educativo vocacional grados 10 y 11; en julio de 1.997 se graduó la primera promoción de bachilleres académicos y en el presente año se otorgó igual título a 44 estudiantes.
Que en noviembre de 1.997 se posesionó como comandante del Batallón de Infantería No. 9 el Teniente Coronel Víctor Julio Burgos Segura, quien ratificó como director del Liceo al Sargento James Giraldo Fernández, él junto con el rector Gerardo Guerrero Dulce optaron por el desmonte del calendario “A”. En mayo de 1.998 el Licenciado Gerardo Guerrero Dulcen en calidad de rector ante el desacuerdo con las políticas del Comandante del Batallón decidió renunciar.
Prosigue el recuento de los hechos señalando que en el presente año lectivo el colegio cuenta con 467 alumnos, pero a partir del mes de mayo se iniciaron por parte del comandante las políticas para desmontar la básica primaria en la jornada de la mañana, o la básica secundaria y media en la jornada de la tarde con la explicación de “que el enano se creció”.
Fue así como el 12 de enero de 1999 el Señor Teniente Coronel Víctor Julio Burgos, en forma arbitraria y sin el menor respeto por los padres de familia, docentes y alumnos solicitó a los Secretarios de Educación Departamental y Municipal, el cierre del establecimiento educativo y comenzó la utilización de las instalaciones educativas con otros fines como dormitorios del personal militar, permitió el depósito y guarda de tulas y pertenencias de militares, al igual que el uso de los computadores; el 30 de abril del año en curso ordenó derrumbar la puerta de acceso al colegio y en reemplazo construir un muro.
Finalmente anota que dados los reiterados atropellos del Comandante, se solicitó a las autoridades educativas del Departamento y Municipio colaboración e intervención, pero solamente han existido manifestaciones de buena voluntad. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto resolvió denegar la tutela luego de analizar que esta acción no es viable para la protección de los derechos colectivos como lo pretendido en este asunto; igualmente analizó el recaudo probatorio para concluir que dadas las acciones de la guerrilla en esa zona del país, como la emboscada en Puerres, las acciones de Patascoy y el retén en la vía Pasto - Mocoa, demuestran que realmente el orden público se encuentra alterado y amenazado y al ser susceptible de presentarse enfrentamientos militares o atentados en las instalaciones de éstos, al encontrarse en las mismas instalaciones el plantel educativo el riesgo es muy grande y resultarían involucrados directamente en las acciones militares los niños afectando sus condiciones físicas, sicológicas y de indefensión frente a los adultos; por ello es viable que para evitar esos riesgos a los menores así sea hipotético y ante la colisión de los dos derechos fundamentales el de la vida y educación, tenga primacía el primero. 3º.- En escrito presentado el 11 de agosto del año en curso, la parte impugnante expresa que respeta pero no comparte los planteamientos del Tribunal, por cuanto no se dio solución viable a la situación en la cual se hallan involucrados 467 estudiantes, que insólitamente están por fuera del derecho fundamental de la educación; considera que con el traslado a otros planteles educativos de los menores se les afecta en su entorno emocional, sueños, sentido de compañerismo, al igual que el núcleo familiar que contaba con ese especial apoyo económico; discrepa igualmente el que se admita acomodar una situación de orden público para sacrificar el derecho fundamental de la educación. Termina sugiriendo soluciones al problema como sería el haber trasladado el plantel de instalaciones, más no el cierre y censura el no haber contado para solucionar el conflicto con la vocería de los padres de familia y menos haber esperado respuesta de las autoridades educativas a nivel municipal y departamental.
Consideraciones de la Corte En el asunto bajo examen, los actores aducen quebranto al derecho fundamental de la educación y aspiran a que el juez constitucional ordene al Teniente Coronel en su calidad de comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá de Pasto, “ a fin de que reabra las instalaciones del establecimiento educativo en referencia, para que se adelanten matrículas a los estudiantes actuales y nuevos, se siga utilizando las instalaciones y no obstaculice las actividades académicas y administrativas propias de dicho establecimiento…”.
Al respecto se analiza: La constancia del folio 48 y la resolución 296 de 1997 (folios 49 - 50) prueban la existencia del Liceo Militar Boyacá, aprobado mediante Resolución No. 296 del 25 de junio de 1997, de naturaleza estatal con régimen especial, de carácter mixto calendario B, de propiedad del Batallón Boyacá. A dicho plantel se encuentran vinculados académicamente varios niños entre ellos los certificados a folios 22, 25, 27, 30, 33, 36, 38, 41y 43.
A su turno el comandante del Batallón el 13 de enero de 1999 (fl. 56), solicitó la cancelación del servicio educativo del plantel que funciona en sus dependencias por la “ situación de orden público”, al Secretario de Educación y Cultura Departamental, efectivamente esta entidad oficial al igual que la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto se han ocupado del asunto como dan fe los folios 46, 51 y 52; por tanto, es de advertir que a esas esferas administrativas les compete solucionar el conflicto planteado y que a la fecha no se han agotado esas vías por los acá peticionarios, luego no es dable utilizar la presente acción de tutela de manera que desplace a los entes administrativos encargados de dar las soluciones pertinentes.
Ahora, la múltiple documental que obra en el proceso aunada a la realidad del país ponen de relieve la palpable actividad de alteración del orden público, siendo puntos neurálgicos las instalaciones militares; entonces, ante el dramatismo de esa realidad y el grave peligro de las vidas e integridad personal a que se ven expuestos más de 400 menores que a diario reciben formación académica en el plantel, que está funcionando en las “ instalaciones del batallón”, es imperioso evitar riesgos y para ello se hace necesario ante la dualidad de derechos fundamentales enfrentados el de la vida y el de la educación, dar prioridad a la vida y a la integridad personal.
Constitucionalmente, dentro de los fines del Estado se encuentra el de garantizar y proteger a los residentes en el país en su vida (artículos 1 y 2 de la constitución Política), por tanto, el tomar medidas previsivas con tal objetivo no constituyen quebranto a otros derechos fundamentales, máxime que existen disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, que protegen la población civil en caso de conflicto armado interno, y que especialmente prevén medidas tendientes a la preservación de la vida de los años.
Así el Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II); aprobado en Ginebra el 8 de junio de 1977, e incorporado al derecho interno mediante Ley 171 de 1994), en su artículo 4, literal e), consagra: “Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tenga lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar” Así las cosas, ha de concluirse que constitucionalmente y por principios internacionales de solidaridad social, los niños no deben exponer sus vidas, arriesgar su integridad personal y menos afrontar los impactos sicológicos de los conflictos armados.
Por tanto la determinación tomada por el comandante del Batallón no resulta violatoria de los derechos fundamentales prioritarios, sin que ello impida la búsqueda de soluciones por los organismos competentes para evitar alterar o traumatizar el proceso educativo de los menores. Las razones consignadas, estima la Corte son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1º.- Confirmar la sentencia dictada el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2º.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria