SALA DE CASACION LABORAL DERECHO AL TRABAJO-reubicación/ ESPACIO PUBLICO/ PROGRAMAS DE LA ADMINISTRACION/ PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/ DERECHO DE PETICION-PRUEBA "[ ] Respecto de la supuesta vulneración del derecho al trabajo por habérseles reubicado en las "calles aledañas" al Paseo Bolívar, hay que concluir que la prevalencia del espacio público sobre el interés particular obliga a considerar que la administración municipal ha procedido en cumplimiento de la norma constitucional [ ]" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4246 Acta 33 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 27 de julio de 1999 por el Tribunal de Barranquilla.
I. Antecedentes Para que se le ordenara al Alcaldía Distrital de Barranquilla y al Secretario de Gobierno responder de manera integral las peticiones respetuosas formuladas el 23 de junio de 1999, detener el proceso de reubicación publicado en el comunicado a los vendedores del Paseo Bolivar hasta tanto no se llegara a un acuerdo con la organización sindical "debido a la imposibilidad de reconocer el carácter a los más de 400 vendedores no tenidos en cuenta en el término de cinco (5) días" (folio 6), "tener en cuenta a Sinucom para la negociación y concertación de políticas atinentes al gremio que representan" y "que la reubicación se haga en condiciones dignas y justas" (ibídem), un grupo de 78 personas ejercitó la acción de tutela.
Según se desprende del escrito, quienes solicitaron la tutela son vendedores callejeros agrupados en una organización cuya sigla es "Sinucom" y a los cuales el Secretario de Gobierno Distrital de Barranquilla ordenó reubicar, trasladándolos del "Paseo Bolivar" a las calles aledañas del sector, decisión de la administración municipal que consideran lesiva de los derechos consagrados en los artículos 1º, 23, 38, 39 y 55 de la Constitución Política.
En uno de los apartes de la solicitud expresan que la acción tutela busca que se tenga en cuenta la colectividad que ellos integran por considerar que ha sido "hasta ahora desconocida por la administración en numerosos documentos y hechos" (folio 3), además de desconocerse abiertamente a "Sinucom" al tratar de realizar "acuerdos individuales entre vendedores y administración" (folio 4).
El Tribunal de Barranquilla rechazó por improcedente la acción que entendió dirigida exclusivamente contra el Secretario de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, aduciendo como razón para ello que el "ente sindical, debió sujetarse a demostrar ante la administración distrital su existencia y vida jurídica como tal para efecto de legitimación en causa" (folio 355), conforme se lee en la providencia, en la que igualmente se asienta que "mientras esto no suceda así, no puede hablarse de vulneración de derechos consagrados en los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Nacional" (ibídem).
También se expresó en el fallo que los decretos 629 de 15 de junio de 1994 y 403 de 22 de agosto de 1992 no lesionaban los derechos de asociación sindical y al trabajo, porque al desalojar a los vendedores ambulantes del espacio público para reubicarlos en otro sitio, otorgándoles su correspondiente licencia, el municipio estaba procurando la "coexistencia entre el derecho al trabajo y el interés general de conservar el espacio público" (folio 354).
En la sustentación de la impugnación los accionantes argumentan que el fallo desconoció el derecho fundamental de petición, puesto que en uso de ese derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicitaron a la administración local que escuchara a la organización sindical que los agrupa, pues mediante ella han "venido presentando propuestas viables, razonables y requiere colaboración para un proceso exitoso de reubicación" (folio 765); y aun cuando consideran que su propuesta sería benéfica para Barranquilla, manifiestan que no exigían una respuesta positiva a su solicitud sino que se les respondiera, porque, según ellos, la petición no fue contestada.
En el escrito igualmente expresan los solicitantes de la tutela lo siguiente: "El hecho de que se nos hubiera citado a una reunión para darnos un informe sobre una reubicación futura, en ninguna parte del mundo constituye una respuesta positiva ni negativa" (folio 365). Asimismo aseveran que la reubicación no se ha llevado a cabo "en forma legal y constitucional" (folio 365) porque "no se está teniendo en cuenta la problemática social de los vendedores" (ibídem), lo que, dicen, constituye un desconocimiento por parte del Secretario de Gobierno del "problema social y económico, y la crisis por la que atraviesa el país en este momento" (folio 366).
Concluyen la sustentación de su impugnación recordando que el artículo 228 de la Constitución Política establece que prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades, por lo cual afirman que no puede someterse "a un trámite puramente formal como es la inscripción de la publicación en un periódico de amplia circulación la resolución de aprobación de personería jurídica para incluirla en el registro sindical, pues la Constitución dice en el artículo 39 que 'su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución'" (folio 366).
II. Consideraciones de la Corte Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues con independencia de que esté o no probada la existencia como persona jurídica de la organización sindical que los solicitantes de la tutela denominan "Sinucom", ya que fueron personas naturales quienes ejercitaron la acción de tutela, en los explícitos términos del artículo 82 de la Constitución Política, "es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular".
Es por ello que enfrentado el derecho al trabajo de cada una de las personas naturales que se identifican en la solicitud, como interés de carácter particular, al interés general en el espacio público, el que involucra el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos, la solución al conflicto no puede ser otra diferente a la de darle primacía a dicho interés general.
No sobra anotar que por varias veces esta Sala de la Corte ha decidido en similar sentido acciones de tutela en las que se enfrentaban igualmente el derecho al trabajo de personas que vendían ocupando calles y sitios públicos y el derecho de la comunidad a que se respeten estos espacios y no se utilicen para fines distintos a aquellos a los que legalmente les están asignados.
Adicionalmente, y como también resulta claro que los decretos que pretenden interferirse mediante la acción de tutela son actos de carácter general, impersonal y abstracto, se presenta asimismo la expresa causal de improcedencia de la tutela prevista en el ordinal 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anteriormente dicho es suficiente para concluir que no procede la acción de tutela si con ella se busca amparar el derecho al trabajo de las 78 personas naturales que de manera directa y personal presentaron la solicitud de amparo.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política para presentar peticiones a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución, debe la Corte anotar que en el mismo escrito en el que se sustenta la impugnación se acepta por quienes demandan la protección de ese específico derecho, que la administración los citó "a una reunión", en la que les informó "sobre una reubicación futura".
Por lo tanto sí realmente se trata de darle cumplimiento al artículo 228 de la Constitución Política en su cabal significado y alcance, no habría duda de que independientemente de la forma que adoptó la administración para responder a la petición, es un hecho cierto que respondió al conjunto de vendedores a quienes reunió para informarles sobre su futura reubicación. Se sigue de lo anterior que respecto de la supuesta vulneración del derecho al trabajo por habérseles reubicado en las "calles aledañas" al Paseo Bolívar, hay que concluir que la prevalencia del espacio público sobre el interés particular obliga a considerar que la administración municipal ha procedido en cumplimiento de la norma constitucional; y con relación al derecho de petición, de la misma manifestación que quienes solicitaron la tutela hicieron al sustentar la impugnación, resulta comprobado que fue respondida la solicitud, otra cosa diferente es que los solicitantes del amparo constitucional no hayan quedado conformes con la respuesta que se les dio.
Por todas estas razones, al menos una de ellas coincidente con una de las expresadas por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 27 de julio de 1999 por el Tribunal de Barranquilla. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria