SALA DE CASACION LABORAL DEBIDO PROCESO DE TUTELA/ PRUEBAS EN TUTELA-carga de la prueba "Que el trámite del procedimiento de la acción de tutela esté desprovisto de formalismos no significa que sea suficiente la sola manifestación del presunto afectado para tener por veraz su aserto de que le ha sido vulnerado o amenazado un derecho fundamental. [ ] No existiendo en este caso ningún medio probatorio que suministre certeza sobre la vulneración o amenaza de los derechos cuya tutela se solicita, es forzoso no conceder la protección reclamada, por lo que se revocará el fallo impugnado." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4184 Acta 32 Magistrado ponente: Dr. Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de julio de 1999 por el Tribunal de Villavicencio.
I. Antecedentes El apoderado de Luis Enrique Astroz ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, para que a su cliente se le ampararan los derechos a la vida, a la salud, "a protección y asistencia de las personas de tercera edad" (folio 9), a la seguridad social y a la igualdad. Según lo afirmó el abogado, Astroz es pensionado del Instituto de Seguros Sociales, cuenta 76 años en la actualidad y "le fue diagnosticado un cáncer prostático, el cual fue operado, habiendo sido pagado su costo directamente por el paciente de sus propios y escasos recursos" (folio 9); y tanto el médico cirujano que practicó la intervención quirúrgica como su actual médico tratante le han formulado, como medicación las drogas "Decapeptyl" y "Eulexin", de las que dice la primera es una ampolleta que debe serle inyectada cada mes "en forma sucesiva y sin interrupción alguna" (folio 10) y la segunda, "una caja de 90 unidades, para tomar tres (3) cápsulas diarias, en la mañana tarde y noche, igualmente en forma sucesiva y sin interrupción" (ibídem).
También afirmó el apoderado de Astroz que el 18 de febrero de 1999 le fue entregado el "Euxalin" mas no el "Decapetyl", por lo que uno de los hijos del pensionado lo compró en una droguería de Bogotá el 8 de marzo de este año por un valor de $292.420,00; y según el abogado, se trata de un medicamento especializado "para el tratamiento del cáncer de la próstata, de carácter esencial y estrictamente necesario e indispensable, que no puede suspenderse su aplicación sin la debida orden médica" (folio 10).
Mediante el fallo impugnado el Tribunal concedió la tutela solicitada a nombre de Luis Enrique Astroz, y por ello le ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en los tres días siguientes a la notificación del fallo le entregara mensualmente "una ampolleta del medicamento Goselerina" (folio 31), habiéndole ordenado igualmente que "proceda así todos los meses, hasta cuando el médico tratante del ISS lo estime conveniente" (ibídem).
En la misma sentencia le ordena a Luis Enrique Astroz que se ciña "a los procedimientos administrativos del Iss-Eps por tratarse de una droga de 'cuidado y alto costo'" (folio 31). El gerente del Instituto de Seguros Sociales en el Meta impugnó la providencia para que fuera revocada, aduciendo que, de acuerdo con el resumen de la historia clínica de Luis Enrique Astroz, "ante los efectos colaterales que se produjeron, se determinó suspender la hormonoterapia, según concepto del 7 de abril de 1999 del doctor Oswaldo Sánchez, oncólogo clínico" (folio 50), por lo que afirma que la entidad no ha vulnerado los derechos a la salud ni a la vida del solicitante de la tutela, sino que "simplemente la droga no fue formulada, ni suministrada porque el tratamiento fue suspendido por el médico tratante" (ibídem).
Asimismo arguye que "se está entregando droga de alto costo a un paciente que no la requiere y que por el contrario puede producir efectos colaterales" (folio 51). II. Consideraciones de la Corte En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, para que proceda la acción de tutela es menester que mediante la acción o la omisión de cualquier autoridad pública efectivamente se vulnere o amenace un derecho fundamental, de donde resulta que si no existe un acto, o una omisión, que pueda ser calificado como vulnerador o amenazante de un derecho de esta especie, carece de fundamento otorgar la protección que ordena la norma constitucional.
En este caso, aparte de la afirmación del apoderado que solicitó la tutela, no se cuenta con ningún elemento de juicio del que resulte que el Instituto de Seguros Sociales efectivamente se ha negado a suministrar la droga reclamada, pues, por el contrario, de lo informado bajo juramento por el gerente de la entidad en la seccional de Villavicencio, lo que se desprende es que cuando se presentó el 25 de mayo le fue entregado el medicamento y se le informó cuál era el trámite que debía realizar para que se le continuara suministrando dicha medicina, sin que Luis Enrique Artroz, o alguien en su nombre, haya "presentado ninguna fórmula para su aprobación" (folio 19).
Que el trámite del procedimiento de la acción de tutela esté desprovisto de formalismos no significa que sea suficiente la sola manifestación del presunto afectado para tener por veraz su aserto de que le ha sido vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Ello se deduce de lo regulado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 20 establece que únicamente cuando no fuera rendido el informe requerido por el juez "se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano".
E incluso en esta hipótesis se prevé que el juez pueda considerar "necesaria otra averiguación previa". Y aun cuando el artículo 21 de dicho decreto autoriza al juez para que funde su decisión sin sujeción a una prueba determinada, claramente exige que lo debe hacer tomando en consideración "cualquier medio probatorio". No existiendo en este caso ningún medio probatorio que suministre certeza sobre la vulneración o amenaza de los derechos cuya tutela se solicita, es forzoso no conceder la protección reclamada, por lo que se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Revocar la sentencia dictada el 23 de julio de 1999 por el Tribunal de Villavicencio y, en su lugar, se negará la tutela que mediante apoderado solicitó Luis Enrique Astroz contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria