SALA DE CASACION LABORAL REGIMEN CONTRIBUTIVO/ SEGURIDAD SOCIAL/ EPS-cobertura geográfica/ TRATAMIENTO MEDICO-gastos de traslado Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues como bien lo asienta el Tribunal de Medellín, no es razonable exigir que todas las empresas que prestan servicios de salud deban por fuerza hacerlo en hospitales de la localidad, siendo explicable que para la práctica de algunos exámenes o intervenciones quirúrgicas cuenten con determinados hospitales o clínicas que funcionan en municipios diferentes a aquél en donde el afiliado o beneficiario pueda vivir; y si la cobertura del riesgo no incluye los gastos de transporte y alojamiento de un sitio a otro, corresponde a quien demande el servicio de atención a la salud asumir tales costos.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, PRIVADO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación 4182 Acta 31 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de julio de 1999 por el Tribunal de Antioquia. I. Antecedentes A fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, María Doris Loaiza de Sierra ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales pidiendo se le ordenara realizar la cirugía que requiere para que le sea extraida la matriz y que los exámenes necesarios se le practicaran en la ciudad de Caucasia, pues afirma no tener los recursos económicos para trasladarse a Medellín. También pidió que el Instituto de Seguros Sociales le ordenara al hospital entregarle el examen de "colecitografía".
La solicitud de tutela la fundó en su afirmación de ser un deber del Municipio de Caucasia contratar o hacer convenios con médicos, clínicas y hospitales de esa localidad "para que se cubra todo el servicio de salud que ofrece(sic) los Seguros y así poder ser eficiente y eficaz para cualquier urgencia que se pueda presentar" (folio 12); y por ello considera injusto que el Instituto de Seguros Sociales la obligue a desplazarse a otro municipio para practicarle exámenes que necesita, cuando, según ella, en el Hospital César Uribe Piedrahíta de Caucasia pueden realizar dichos exámenes.
El Tribunal negó la tutela expresando como razón para ello que el Instituto de Seguros Sociales, como empresa prestadora de servicios no se ha negado a expedir la orden para los exámenes de laboratorio que deben serle practicados a María Doris Loaiza de Sierra; pero como que el Municipio de Caucasia no cuenta "con la estructura científica necesaria" (folio 30), por ello "ofrece otros centros mejor dotados como las clínicas en la ciudad de Medellín y poblaciones vecinas" (ibídem).
También asentó el Tribunal de Medellín que "lo propio acontece con la cirugía cuya realización no es urgente" (folio 30); y refiriéndose al hecho de que la solicitante deba desplazarse a la ciudad de Medellín, explicó que al no poder obligarse a las empresas prestadoras de servicios de salud "a contar y disponer de centros clínicos y hospitalarios en todos los municipios del país o departamento, con la tecnología indispensable, puesto que muchos exámenes y pruebas de laboratorio requieren de cierta especialidad", tal cual está dicho en el fallo, debían los afiliados trasladarse por su cuenta a los lugares donde fueran remitidos, sin que pudieran pretender que el Instituto de Seguros Sociales atendiera los gastos de transporte y alojamiento "porque la cobertura del riesgo no los incluye" (ibídem).
La solicitante al sustentar su impugnación insiste en que en el Municipio de Caucasia hay 13.000 afiliados y, por lo mismo, allí debe prestársele la atención a la salud que reclama. II. Consideraciones de la Corte Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues como bien lo asienta el Tribunal de Medellín, no es razonable exigir que todas las empresas que prestan servicios de salud deban por fuerza hacerlo en hospitales de la localidad, siendo explicable que para la práctica de algunos exámenes o intervenciones quirúrgicas cuenten con determinados hospitales o clínicas que funcionan en municipios diferentes a aquél en donde el afiliado o beneficiario pueda vivir; y si la cobertura del riesgo no incluye los gastos de transporte y alojamiento de un sitio a otro, corresponde a quien demande el servicio de atención a la salud asumir tales costos.
Adicionalmente, y de acuerdo con el informe suministrado por el Seguro Social, en la ciudad de Caucasia la "población compensada" que esta al día en sus pagos para la atención a la salud es de apenas 2.173 personas y no de 13.000, como ella lo afirma sin respaldar su aserto. Esto significa que para tratar de hacer más eficaz la prestación del servicio y racionalizar la atención médica deba acudirse a hospitales o clínicas que puedan funcionar en lugar distinto al sitio en el que vive quien demanda el servicio.
No tendría fundamento ordenarle al Instituto de Seguros Sociales, que se halla sometido a reglamentaciones y procedimientos legales, que actúe en contra de tales disposiciones, cuando la garantía para sus afiliados y beneficiarios resulta precisamente del estricto cumplimiento de sus propios reglamentos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1.
Confirmar la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Tribunal de Antioquia. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria