CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Tutela 4179 9 Tutela 4179 REGIMEN PENSIONAL-bono pensional/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones ordinarias/ PRESUPUESTO NACIONAL/ SENTENCIA DE TUTELA-alcance de órdenes que afectan el presupuesto nacional "La aplicación mecánica de la doctrina transcrita por el Tribunal lo llevó a desconocer que, en el presente evento, se había suscitado una controversia de tipo jurídico sobre la obligatoriedad de parte de la entidad territorial para expedir un bono pensional, que a la luz de las normas legales vigentes no parecía estarlo.
Ese simple hecho impedía que tal debate se adelantara en un trámite angustioso como el de tutela, máxime cuando estaban en juego los intereses públicos, que terminaron siendo afectados, como se ve, por una orden absurda mediante la cual el Tribunal Superior se arrogó la potestad de disponer de los recursos de la entidad departamental, sin hacer el menor análisis de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995 [ ].
Luego, no es la tutela el escenario para dilucidar si hay lugar o no al pago del bono pensional por parte de una entidad supuestamente obligada, sino el juez laboral o administrativo cuando se reclame por el interesado la pensión que corresponda, o se controvierta el acto administrativo proferido por algún ente público que afecte intereses de particulares." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Acta N° 33 Radicación 4179 Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ana Cristina Londoño Correa, Directora Jurídica y Administrativa de Pensiones de Antioquia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 1999, mediante la cual tuteló los derechos invocados por Alba Lucía Sierra Arrubla.
I. Antecedentes 1. Fue instaurada la presente acción, con el fin de lograr la protección de los derechos a la vida y a la seguridad social de la señora Sierra Arrubla, así como la de sus menores hijos Diana Carolina y Sebastián Londoño Sierra, y se ordenara a la entidad pública impugnante, así como a su representante legal, “la emisión y cancelación del bono pensional perteneciente al Sr. Guillermo León Londoño Ruiz”.
Pidió, además, que se actuara “con la mayor diligencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” y no se objetara la liquidación del bono pensional ante lo apremiante del tiempo. Fundó la demandante su solicitud en la omisión, por parte de la entidad pensional del Departamento de Antioquia, en el reconocimiento y entrega del bono pensional requerido por el Instituto de Seguros Sociales para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la viuda de Londoño Ruíz y sus dos hijos. 2.
A solicitud del Magistrado Sustanciador de la Corporación a quo, la accionada rindió informe en el cual explica las razones jurídicas para la omisión que se le imputa, insistiendo en que no estaba obligada a emitir el bono pensional en el caso del trabajador fallecido, sino a concurrir con cuota parte de pensión, junto al Municipio de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales, al cual estaba afiliado el trabajador fallecido desde el 13 de febrero de 1995, “siendo esta anterior a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el Departamento, es decir el 30 de junio de 1995”. 3.
El Tribunal tuteló los derechos a la vida y a la salud de la señora Alba Lucía Sierra Arrubla, fundado en que por sentencia T-549 de 1998 la Corte Constitucional estimó viable la acción de tutela para reclamar la liquidación y entrega del bono pensional, necesario para obtener el reconocimiento de una pensión. Negó los demás derechos invocados, así como los de los menores. 4.
El referido fallo lo impugnó la entidad Pensiones de Antioquia, cuya Directora Jurídica y Administrativa persiste en que no existía obligación de pagar bono pensional reclamado por el ISS, con base en lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995. II. Consideraciones de la Corte La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son las prestaciones legales y entre ellas las pensiones, pues si bien la Constitución las menciona para imponer al Estado la garantía de su pago oportuno y el reajuste periódico, no cabe deducir de allí que su reconocimiento y exigibilidad sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Constitución en su artículo 86.
Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
En el sub examine, al rompe emerge la errada posición del fallador a quo, que sin mayores análisis y sólo por seguir a pie juntillas a la jurisprudencia, que sólo es criterio auxiliar, salvo en materia de constitucionalidad, dejó de lado el análisis del caso concreto, que es donde el juez ha de verificar si existe en realidad de verdad agresión a un derecho o libertad de rango supralegal, para entonces establecer cuál es la medida extraordinaria a adoptar a fin de conjurar el peligro o terminar el agravio.
La aplicación mecánica de la doctrina transcrita por el Tribunal lo llevó a desconocer que, en el presente evento, se había suscitado una controversia de tipo jurídico sobre la obligatoriedad de parte de la entidad territorial para expedir un bono pensional, que a la luz de las normas legales vigentes no parecía estarlo. Ese simple hecho impedía que tal debate se adelantara en un trámite angustioso como el de tutela, máxime cuando estaban en juego los intereses públicos, que terminaron siendo afectados, como se ve, por una orden absurda mediante la cual el Tribunal Superior se arrogó la potestad de disponer de los recursos de la entidad departamental, sin hacer el menor análisis de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, uno de cuyo incisos es del siguiente tenor literal: “Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al Iss, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Iss o estaban laboralmente inactivos.
A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrar a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales que haya lugar”. Luego, no es la tutela el escenario para dilucidar si hay lugar o no al pago del bono pensional por parte de una entidad supuestamente obligada, sino el juez laboral o administrativo cuando se reclame por el interesado la pensión que corresponda, o se controvierta el acto administrativo proferido por algún ente público que afecte intereses de particulares.
III. Decisión Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y se equivocó el juzgador de primera instancia al concederla. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y se denegará el amparo impetrado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 1999, mediante la cual tuteló los derechos de Alba Lucía Sierra Arrubla. En su lugar, se niega el amparo constitucional por ella solicitado. Quedan sin efectos los actos proferidos en cumplimiento del fallo revocado. 2º. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Cópiese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria