Micelio
L4173 (26-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela 4173 9 Tutela 4173 REGIMEN PENSIONAL-reconocimiento/ SEGURIDAD SOCIAL/ TRATAMIENTO MEDICO "[ ] El derecho a la asistencia en salud, lo ha dicho la Corte, es derecho de orden prestacional y, como tal, sometido su ejercicio a las leyes ordinarias y los reglamentos del gobierno. Es, además, un servicio público, por lo que todas las personas tienen derecho a acceder a él, para lo cual han de estar afiliados al sistema general de la seguridad social, ya en el régimen contributivo, ora en el subsidiado.

Más aún, si alguien no ha logrado su afiliación a él, está el Estado obligado a suministrar la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica que cualquier habitante del territorio lo requiera, a través de la red hospitalaria pública. Luego, no se requiere previamente que una persona tenga el status de pensionado, ni siquiera de afiliado al régimen de seguridad social, para que le sea prestada la atención a la salud." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Acta N° 33 Radicación 4173 Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Emiliana Beatríz King Rocha contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de julio de 1999, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico (Iss).

I. Antecedentes 1. Se impetró la acción, como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y al de petición de la señora King Rocha, y se ordenara al ISS “el reconocimiento de la sustitución de la pensión como compañera permanente de Alvaro Bernal García”, su inscripción en el registro de pensionados y el pago de las mesadas causadas desde el 1 de marzo de 1994 hasta la fecha.

Dijo el libelista que la sustitución pensional referida fue negada a su cliente, por el Instituto accionado, el 29 de julio de 1994, acto ratificado al resolverse en su contra los recursos de reposición y apelación y una solicitud de revocatoria directa, todo con fundamento en que la petente no demostró el cumplimiento de los requisitos de ley.

Agregó que la demandante convivió por más de 20 años, como compañera permanente, con Alvaro Bernal, quien falleció el 11 de marzo de 1994 y ante el ISS la tenía inscrita como tal desde el 21 de junio de 1974. Adujo, también, la necesidad de practicarse de manera inmediata cirugías de glaucoma y cataratas. 2. El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Iss rindió el informe solicitado por el Tribunal Superior, en el cual explica con brevedad y detalle las razones que tuvo para negar la pensión, dando relación de todos los actos administrativos dictados en el caso de la peticionaria King Rocha. 3.

Negó el Tribunal de primer grado la tutela. Sin definir si la pensión correspondía a la cónyuge o a la compañera permanente, tuvo en cuenta que lo solicitado podía demandarse mediante acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, y ello hacía improcedente la solicitud de amparo. 4. Contra el fallo referido se alzó en reclamo el mandatario de la actora, quien puso de presente que la acción la instauró como mecanismo transitorio, en reconocimiento de que sí había otro medio judicial pero que éste no era idóneo, pues la demora en la definición atenta contra la salud y la vida de la accionante, quien es persona de la tercera edad.

Hace alusión a un proceso laboral en curso, en el cual fue dictada sentencia favorable la pretensión pensional de su mandante, pero la congestión del Tribunal ha demorado la decisión del recurso de apelación de su contraparte. Aduce, además, que por el enfoque humanitario de la Constitución de 1991 se deben proteger los derechos de la accionante, quien tiene necesidad urgente de las cirugías aludidas en la demanda.

II. Consideraciones de la Corte Cuando se interpone una acción de tutela como mecanismo transitorio, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante debe demostrar en forma fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable. Y no sólo eso, sino también acreditar que es el accionado quien le está vulnerando un derecho fundamental constitucional y ocasionando el daño irreparable, como consecuencia directa de su acción u omisión. Para definir la impugnación incoada en el sub lite, importa aclarar de entrada lo siguiente: una cosa es que la señora King Rocha padezca de problemas en sus ojos y esté en una situación inminente de que sus problemas se agraven, y otra, muy distinta, que el riesgo de su salud sea el efecto directo de los actos jurídicos emanados del Instituto de Seguros Sociales.

La entidad de seguridad social, como emerge de los autos, profirió actos legítimos y resolvió, incluso, el fondo de la petición de “sustitución pensional” de la accionante muy a pesar de las falencias presentadas, como que el apoderado no acreditó su personería para actuar. Entonces, si la petente no reúne las condiciones para otorgarle el derecho reclamado, como se dice en las resoluciones proferidas por el Iss, ninguna responsabilidad cabe endilgarle a esta entidad por el agravamiento de las afecciones sufridas por la señora King Rocha.

De lo contrario, cualquier persona de la tercera edad, por el simple hecho de serlo y estar gravemente enferma, podría instaurar una acción de tutela contra el Seguro Social, o Cajanal o cualquier Eps, a fin de obligarla a la asistencia médico-quirúrgica como si de una entidad de caridad se tratara. Por otra parte, el derecho a la asistencia en salud, lo ha dicho la Corte, es derecho de orden prestacional y, como tal, sometido su ejercicio a las leyes ordinarias y los reglamentos del gobierno. Es, además, un servicio público, por lo que todas las personas tienen derecho a acceder a él, para lo cual han de estar afiliados al sistema general de la seguridad social, ya en el régimen contributivo, ora en el subsidiado.

Más aún, si alguien no ha logrado su afiliación a él, está el Estado obligado a suministrar la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica que cualquier habitante del territorio lo requiera, a través de la red hospitalaria pública. Luego, no se requiere previamente que una persona tenga el status de pensionado, ni siquiera de afiliado al régimen de seguridad social, para que le sea prestada la atención a la salud.

En el presente caso, no es el Instituto de Seguros Sociales, por el simple hecho de negarse de manera motivada a reconocer una sustitución pensional, la que está violando los derechos invocados por el apoderado de la peticionaria. Por lo mismo, no existe razón alguna para imponerle decisiones que, vale decirlo, son de su exclusiva competencia y ninguna autoridad, ni aún el juez de tutela, puede usurparla.

III. Decisión Fuerza concluir que la tutela es improcedente y fue acertada la decisión tomada por el Tribunal a quo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de julio de 1999, mediante la cual negó la tutela impetrada por Emiliana Beatríz King Rocha contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico (ISS). 2º.

Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Cópiese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, Jose Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria