Micelio
L4137 (04-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 350 de 1989Ley 222 de 1995

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D Expediente No 4137 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 4137 Acta No 30 Decide la Corte la impugnación formulada por William de Jesús Botero Suárez contra la sentencia proferida el 6 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de tutela que le sigue a la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. “Fiduanglo”.

Antecedentes 1.- William de Jesús Botero Suárez instauró acción de tutela contra la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. “Fiduanglo, representada por su Presidente Santiago Jaramillo Villamizar o por quien haga sus veces, señalando que sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física están siendo violados y amenazados por esa Compañía al efectuar el traspaso a los acreedores, de las acciones de Cementos Paz del Río S.A., de propiedad de Acerías Paz del Río S.A., desconociendo con su proceder, el art. 8º de la Reforma al Acuerdo concordatario, llevada a cabo el 17 de marzo del año en curso, y, de manera particular, los derechos de los pensionados y de las personas de la tercera edad.

Sus aspiraciones las concreta a que mediante sentencia se ordene a la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. “Fiduanglo S.A.” y a la empresa Cementos Paz del Río S.A., reversar la operación de transferencia de las acciones de esta última, que fueron entregadas en dación en pago a sus acreedores, desconociendo la prelación de créditos consagrada en la Ley, para que continúen figurando a nombre de Acerías Paz del Río S.A. y se mantenga vigente el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía y fuente de pago, con las modificaciones del 19 y 26 de julio de 1994 (fl. 4A).

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se destacan: que por auto 410-1512 de 2 de mayo de 1995 la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de trámite de Concordato Preventivo Obligatorio de la empresa Acerías Paz del Río S.A. con sus acreedores; que el 15 de mayo de 1996 se firmó el acuerdo concordatario en el cual se precisaron los compromisos a cumplir por parte de la empresa, sobre las bases, estimaciones y variables macro económicas en las que se apoyaban las proyecciones financieras de la compañía; que en audiencia preliminar, la concursada y sus acreedores celebraron un acuerdo concordatario; que por medio de auto 411-10401 de 4 de diciembre de 1998, la Superintendencia decretó la práctica de una inspección a los libros y documentos de la sociedad, a efecto de verificar su situación jurídica, contable, financiera y administrativa, llegando a la conclusión de que el referido acuerdo había sido incumplido, decidiendo por auto 410-11003 de 17 de diciembre, convocar a los acreedores a una audiencia concordataria para los fines previstos en el art. 58 del Decreto 350 de 1989; que en esa audiencia acordó poner fin al concordato, siempre y cuando se cumplieran los supuestos previstos, dentro del término fijado y que fueron consignados en el documento Reforma del Acuerdo Concordatario suscrito el 17 de marzo del año en curso; que Acerías Paz del Río no está cumpliendo las obligaciones post concordatarias, las cuales, a 31 de diciembre del año anterior, ascendían a más de noventa mil millones de pesos; que por esta circunstancia, la Superintendencia de Sociedades resolvió someter a su control a dicha empresa, amparándose para ello en el art. 85 de la Ley 222 de 1995 y por la crítica situación en que se encontraba; que Acerías Paz del Río no ha cancelado las pensiones ni los salarios de sus trabajadores, ni ha consignado en el Fondo respectivo el valor de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1998, ni los aportes a la seguridad social; que para garantizar las obligaciones contraídas con los acreedores bancarios, la empresa, hoy en concordato, entregó un paquete de acciones de Cementos Paz del Río S.A. de su propiedad, en cantidad de 43.798.857, en calidad de fiducia mercantil irrevocable de garantía y fuente de pago, acciones que quedaron bajo la supervisión de la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. “Fiduanglo S.A.”; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó suspender la venta de activos, y específicamente, de las acciones, que es el activo líquido más representativo de Acerías Paz del Río para cubrir las pensiones actuales y futuras, hasta tanto se haya cancelado el valor de la conmutación pensional, que aún a la fecha no se ha logrado; que mediante reforma del acuerdo concordatario, llevada a cabo entre Acerías Paz del Río y sus Acreedores el 17 de marzo último, o sea con posterioridad a la determinación del Ministerio en la cual se ordenó la suspensión de toda venta de activos, se dispuso en el art. 8º la entrega en dación en pago de todas las acciones emitidas por Cementos Paz del Río S.A., a los acreedores, pero en todo caso, con sujeción a la prelación de créditos establecida en la ley; que la prelación excluyente que tienen las personas de la tercera edad sobre cualquier otra acreencia, obliga a las autoridades encargadas de velar por su protección, a tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que sus derechos les sean conculcados; que éstos no pueden ser soslayados por acuerdos entre la Sociedad y los demás acreedores, por cuanto son derechos de rango constitucional que garantizan el mínimo vital de las personas de la tercera edad; que Acerías Paz del Río se encuentra al borde de la liquidación, puesto que no ha podido cancelar las deudas post concordatarias que hoy superan los $ 117.000.000.oo, dentro de las que se cuentan salarios, pensiones, impuestos parafiscales, seguro social, todas ellas con prelación sobre las acreencias bancarias; que al disponer ilegal y arbitrariamente Fiduanglo S.A. de las acciones de Cementos Paz del Río de propiedad de Acerías Paz del Río S.A., único activo líquido con que cuenta para responder por las pensiones presentes y futuras, está violando normas constitucionales y los derechos fundamentales invocados, incurriendo en actos con causa ilícita, inválida y punible (fls 1 a 4). 2.- El representante legal de Fiduanglo al pronunciarse sobre el escrito de tutela, se opuso a las pretensiones del accionante, señalando que su caso no encaja dentro de ninguna de la situaciones que contempla el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; que ni siquiera se presentan circunstancias de subordinación o indefensión, toda vez que éstas solo podrían predicarse con relación a la empresa Acerías Paz del Río, pero no frente a su representada que ningún vínculo o relación jurídica tiene ni ha tenido con el demandante; que la actuación de la sociedad fiduciaria, en el caso que plantea el quejoso, se ha ceñido a las normas legales y a los mandatos de la Superintendencia de Sociedad y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, motivos suficientes para que, a su juicio, la acción impetrada sea denegada por improcedente (fls 65 a 106). 3.- Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal declaró improcedente la tutela solicitada.

Señaló que no está clarificada en el expediente la calidad con que actúa el demandante, por cuanto no invoca la legitimidad e interés para instaurar la acción, ni expresa que lo hace en su condición de pensionado de Acerías Paz del Río, omisión que la llevó a concluir que frente al demandante no podía existir violación de ningún derecho fundamental por parte de la Fiduciaria accionada.

Destacó igualmente, que por encontrarse en controversia lo relativo al cumplimiento o no del Acuerdo Concordatario, compete dirimirla a la Superintendencia de Sociedades como lo entendió el Ministerio de Trabajo (fls. 45 y ss) y lo reiteró a fls 40 y ss citando en lo pertinente la sentencia T-458/97 de la Corte Constitucional; que en tal virtud, el juez de tutela no puede desbordar el ordenamiento jurídico preexistente, asumiendo funciones que no le competen (fls 191 a 193). 4.- Mediante escrito visible a fls 197 a 199, el accionante impugnó la decisión del Tribunal, acotando que en el expediente está plenamente acreditada su calidad de pensionado de Acerías Paz del Río S.A.; que si bien es cierto, con la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. no tiene una relación laboral, también lo es, que la acción la dirigió contra dicha compañía, no solo por cuanto actúa en calidad de depositaria de las acciones de Cementos Paz del Río S.A., de propiedad de Acerías Paz del Río, sino también, porque al disponer arbitrariamente de aquellas, único activo liquido de la empresa en concordato, no se le garantiza el pago de las mesadas pensionales presentes y futuras, lesionando de esa manera los derechos fundamentales reseñados.

Se Considera Es evidente, que William de Jesús Botero Suárez actúa en este proceso de tutela en su condición de pensionado, pues dentro de los fundamentos fácticos de la tutela es claro al respecto, lo que corrobora en el escrito de impugnación. Con esa calidad, demanda como aspiración prioritaria, que se le garantice el pago de las mesadas presentes y futuras como pensionado de la empresa Acerías Paz Del Rio S.A., y en tal virtud, que se ordene Reversar la Operación de Transferencia de las acciones de la empresa Cementos Paz del Río S.A., que fueron dadas a los acreedores como dación en pago y que constituyen el único activo liquido de Acerías Paz del Río para garantizarle a él y a los demás pensionados el pago de sus mesadas.

Vistas así las cosas, debe decirse en primer lugar, que la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. no tiene ninguna relación o vínculo con el pensionado Botero Suárez, o por lo menos, eso es lo que se desprende del contrato de Fiducia Mercantil irrevocable celebrado entre esa Sociedad y la Empresa Acerías Paz del Río S.A., con el fin de garantizar obligaciones a cargo de esta última y del fideicomiso, y servir de fuente de pago de las obligaciones garantizadas en él. Dicho contrato no contempla transferencias o delegación de obligaciones o responsabilidades de naturaleza laboral a cargo de Acerías Paz del Río ni la sustitución patronal ( ver fotocopia del contrato de fiducia a fls 110 y ss).

Por tanto, no se le puede endilgar a la accionada violación o amenaza de ningún derecho fundamental, como lo pretende hacer ver el interesado, razón que sería suficiente para denegar el amparo por improcedente. En segundo lugar, Para la Sala no existe duda de que lo aquí pretendido es hacer efectivo un derecho de rango legal, por lo cual, no puede buscarse su satisfacción a través de la acción de tutela que es inidónea para resolver conflictos de contenido patrimonial (Decreto 306 de 1992, art. 2º).

Al respecto se ha dicho que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

De otro lado debe acotarse, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para que se le garantice el pago de las mesadas pensionales de mayo y junio del año en curso, así como de la prima correspondiente al mes de junio, inicialmente, acudiendo dentro del trámite concordatario, ante la Superintendencia de Sociedades, entidad a la que compete vigilar y velar porque se cumpla el Acuerdo Concordatario a que se hizo alusión y en consideración a que, quien fue la empleadora del interesado, Acerías Paz del Río S.A., hoy en concordato, tiene, en principio, el deber de continuar realizando las actividades propias del “giro ordinario” de sus negocios, dentro de las cuales, es apenas obvio, se incluyen las obligaciones legalmente contraídas con anterioridad con sus trabajadores, o con quienes lo fueron, de manera especial, las que tienen que ver con los derechos inherentes a la seguridad social y al mínimo vital que son prioritarios frente a cualesquiera otras obligaciones que deban cumplir.

Sin embargo, como Paz del Río no fue vinculada como parte accionada a esta tutela, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento en tal sentido. También, en el evento de que el Gobierno Nacional ordene la liquidación de esta factoría, puede hacer valer sus acreencias, como créditos privilegiados que son, dentro del respectivo proceso.

Frente al punto en comento, la Sala reitera el criterio que ha venido sosteniendo: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, recabando que los derechos reclamados por el demandante son de estirpe legal por tratarse de prestaciones especiales de contenido económico, derivadas de una relación laboral que lo ligó con la empresa Acerías Paz del Río S.A., cabe destacar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional.

No estaba entonces llamado a prosperar el amparo solicitado, y como esa fue la determinación acogida en el fallo de primera instancia, éste habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Confirmar el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas.

Segundo.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Fernando Vásquez Botero, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez Laura Margarita Manotas González, Secretaria 6