Micelio
L4134 (18-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1938 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Radicación: 4134 Acta: 32 Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el gerente de la Clínica Los Andes (Upi) Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico contra el fallo proferido el 2 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Antecedentes 1.Norma Regina Villar Murillo formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico Upi Los Andes por considerar violados los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social de su cónyuge William Orozco Benavides con fundamento en los siguientes hechos: Afirma la accionante que estuvo cotizando al ISS durante 7 años hasta noviembre del pasado año y en abril de la corriente anualidad se afilió nuevamente como trabajadora independiente, en los meses de diciembre de 1998 enero y febrero de 1999 estuvo cobijada por el amparo adicional.

A su cónyuge lo afilió como beneficiario en septiembre del pasado año y este empezó a presentar problemas de salud en enero y como no se observaba mejoría le practicaron el examen de elisa en dos oportunidades resultando positivo en ambas y se decidió dar comienzo al tratamiento de los enfermos de sida pero como el carnet vencía en marzo no fue posible iniciar lo prescrito porque el ISS alega que no cuenta con el número de semanas cotizadas para dicha enfermedad.

Pretende la parte interesada que se ordene al Instituto de Seguros Sociales UPI de los Andes vincular a su cónyuge al programa especial de los enfermos de sida y le suministre los medicamentos necesarios. 2.El Tribunal en su fallo ordenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico Unidad Médica Caa Los Andes Upi que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia vincule al señor Orozco Benavides al programa especial de los enfermos de sida y le suministre los medicamentos necesarios teniendo como fundamento que el derecho a la vida es inviolable y fundamental y contempla todos los aspectos necesarios para mantener la dignidad humana y uno de esos factores es la seguridad social que no tiene el carácter de fundamental pero por su conexidad con el derecho a la vida sana a la salud al trabajo adquiere dicha connotación. De otro lado la seguridad social es un servicio público al que tienen derecho todos los habitantes del territorio nacional y se presta bajo la coordinación, dirección y control del estado por entidades públicas o privadas teniendo en cuenta los principios de eficiencia universalidad y solidaridad.

Basándose en una sentencia de la Corte Constitucional de la que transcribió apartes, y la normatividad atinente al caso de autos. 3.A folios 60 a 64 de las diligencias aparece el escrito de impugnación presentado por el apoderado de la accionada donde da cuenta que la interesada no ha cumplido los periodos mínimos de cotización de conformidad con el artículo 164 de la ley 100 de 1993 y el artículo 26 del decreto 1938 de 1994 es así que la actitud asumida por ellos de no cubrir el costo total del tratamiento no es caprichosa sino que se ha obrado conforme con los procedimientos aplicables para prestarle o no los servicios que el señor Orozco Benavides requiere.

Por último el apoderado del accionado se refirió nuevamente al artículo 26 del decreto 1938/94 que contiene los criterios para definir los periodos mínimos de cotización al sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo y concluyó: “ Por lo tanto por ser el Sida enfermedad catastrófica o ruinosa ubicada, dentro del Nivel IV dentro del P.O.S., el tratamiento que exige a la E.P.S. por quien la padece, esta condicionado a la cotización mínima de cien (100) semanas, lo que significa que no cumple con los requisitos exigidos por el Seguro Social para que sea atendido”.

Se considera Conforme quedó plasmado en los antecedentes, la impugnación se centra en cuestionar la concesión de la tutela en cuanto el interesado no reúne las condiciones legales mínimas que le permitan obtener del Seguro la asistencia médica que su grave enfermedad requiere. Sin embargo, los datos del informativo indican lo contrario. En efecto, el propio impugnador reclama un mínimo de cien semanas cotizadas y aparece que la cónyuge del afectado ha cotizado por más de siete años al Iss, esto es, por mucho más de cien semanas.

No debe perderse de vista que la seguridad social abarca no solo al afiliado sino también a quienes conforman su núcleo familiar y particularmente al cónyuge y no es de recibo la objeción puramente formal de que se produjo en este caso una inscripción tardía, pues si bien es cierto que la normatividad impone a los afiliados inscribir a quienes integra como beneficiarios de la afiliación, el hecho de que así no se haya efectuado no le resta su calidad de beneficiario.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Confirmar la decisión impugnada Segundo.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria. SALA DE CASACION LABORALPRIVADO SALVAMENTO DE VOTO Radicación 4134 Al suscribir la providencia dejé constancia de que aclaraba mi voto; mas ocurre que al momento de elaborar las razones que en este caso particular me llevaban a no salvar el voto sino únicamente a explicar el porqué este asunto era diferente a los anteriores, encontré que la información recaudada durante el procedimiento propio de la acción de tutela no permite aseverar que antes del 6 de abril de 1999 Norma Regina Villar Murillo hubiera cotizado incluyendo dentro de su grupo familiar a su cónyuge William Orozco Benavides.

Ante esta verificación, pienso ahora que no existe razón para que actúe de manera diferente a como lo he hecho en asuntos similares, en los que me he apartado de lo decidido por la mayoría. Los motivos que me llevan a ello son exactamente los mismos; y no son otros diferentes a la personal convicción que tengo de no ser razonable imputarle a alguien la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a la ley o a los reglamentos que regulan su actuación, máxime si no existe el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda la autoridad o el particular.

No encuentro cuál pueda ser el fundamento para ordenarle a una entidad como el Instituto de Seguros Sociales, que se halla sometido a reglamentaciones y procedimientos legales, que actúe en contra de tales disposiciones, cuando la garantía para sus afiliados y beneficiarios resulta precisamente del estricto cumplimiento de sus propios reglamentos.

En mi condición de juez tengo clara conciencia de que las decisiones judiciales deben tener fundamento en lo que al efecto dispone la ley --pues la equidad no opera frente a textos legales que expresamente establecen soluciones diferentes a las que en un determinado momento pudiera pensarse son más convenientes--, y no en mi personal sentimiento de piedad o por la conmiseración que pueda suscitarme la condición de la persona afectada.

Si el Instituto de Seguros Sociales se ha negado a prestarle a William Orozco Benavides la atención que demanda una enfermedad catastrófica o ruinosa como la que a él lo afecta, no ha sido por capricho o arbitrariedad; por el contrario, ha precedido con estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 806 de 1998, "por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social en salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional", tal cual reza el epígrafe de la norma.

En dicho decreto se exige perentoriamente que al inscribir el grupo familiar se determine exactamente quiénes lo integran, autorizándose expresamente excluir al cónyuge (Art. 54, Par. 2º) y, además, se fijan en los artículos 60 y 61 períodos mínimos de cotización para aquellas enfermedades que se denominan de alto costo, exceptuándose de estos períodos mínimos de cotización únicamente los casos previstos en el artículo 62.

Por todo lo anterior y aun cuando manifesté que sólo aclararía mi voto, considero que debo salvarlo. RAFAEL MENDEZ ARANGO