Micelio
L4132 (04-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 282 de 1996Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 4132 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación N° 4132 Acta N° 30 Magistrado Ponente: Dr. Germán G. Valdés Sánchez Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Felipe Ayerbe Muñoz en calidad de agente oficioso de Rodrigo Ayerbe Muñoz y otros, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 7 de julio de 1999, por el cual la Sala negó la acción de tutela promovida por los impugnantes, contra la Nación, representada legalmente por el Presidente de la República Doctor Andrés Pastrana Arango, para lo cual tiene en cuenta, además, el escrito presentado el dos (2) de Agosto de 1999, el cual se agrega al expediente Antecedentes Felipe Ayerbe Muñoz, como agente oficioso de Rodrigo Ayerbe Muñoz, Flavio Reyes Velazco, Luis Roberto Acosta González, Diana Milena Acosta González, Oscar Dávalos Mondragón, Melitza Rodríguez González, Adriana Tafur Uribe, María del Pilar Jaramillo Restrepo, Miguel Alonso Jaramillo Restrepo, Isabela Vernaza Paredes, Alfredo Otoya Tobón, Gonzalo Escalante, Roy Saykay, Oscar Julián Arboleda Aguinaga, Felipe Ochoa, Diego Berón M., Jorge Mario Salazar Pachón, Daniel Camacho Moreno, Alicia Paz de Tobón, Juan Francisco Laverde Hoyos, Licerio Jiménez, Clemencia Bermúdez de Jiménez, Rossana Ramírez Rivera, Guillermo Zúñiga Hurtado, Harold Pino Vega, Jaime Cifuentes Borrero, Bernardo Neguelouart, Diego Ramírez Segura, Luis Fernando Mejía Velásquez, Patrid Martínez y Omar López, ejerció acción de tutela contra la Nación Colombiana, representada por su Presidente Doctor Andrés Pastrana Arango y/o por su alto Comisionado de Paz, Doctor Víctor G. Ricardo, por considerar que el secuestro del que resultaron ser víctimas sus agenciados, el pasado 30 de mayo, en la Iglesia de La María del Municipio de Cali, por miembros del Ejército de Liberación Nacional (Eln), viola sus derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal.

Pretende el accionante que por ésta vía se ordene al Presidente de la República y/o al Alto Comisionado para la Paz, “ que utilizando el aparato legítimo del Estado, en una operación de grandes proporciones desarrollada palmo a palmo por las Fuerzas Militares, en un término perentorio proceda a rescatar sanos y salvos a los secuestrados de las manos del Ejército de Liberación Nacional (Eln) Esta orden debe ser producida si con ella no se pone en serio peligro el derecho a la vida, que es precisamente uno de los derechos fundamentales tutelados.” Como peticiones subsidiarias pretende el accionante, si la operación de rescate no fuere posible, en un plazo no superior a cinco días, proceder a “negociar y pagar al Ejército de Liberación Nacional (ELN), con cargo a los recursos del Estado, el rescate extorsivo de que son víctimas los secuestrados y/o sus familiares, a fin de que sean inmediatamente liberados”.

Si el Estado no paga los respectivos rescates, se proceda a reembolsar a los familiares de las víctimas del secuestro, el valor de los rescates que tengan que pagar al Ejército de Liberación Nacional (ELN). Por último solicita el accionante, se ordene a los accionados crear, “mientras se produce el reembolso anterior, una línea de crédito a cargo del Estado y con el propósito de financiar a los familiares de los secuestrados y/o a las propias víctimas, el pago de los rescates del secuestro ”.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo impetrado. Considera el A- quo que “Es cierto que la función del Juez Constitucional ante la amenaza o la violación de los derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protección, pero también es cierto que en este caso concreto, no es el Presidente de la República quien está poniendo en riesgo la vida de los secuestrados; son sus secuestradores los que están amenazando y poniendo en peligro este derecho fundamental.” De las pruebas arrimadas al proceso, concluye el Tribunal, se deduce fácilmente que el Presidente y sus colaboradores están tratando por todos los medios de conseguir la liberación de los secuestrados.

En tal sentido se pronunció el Brigadier General de la Tercera Brigada y el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Estima igualmente el Tribunal que ordenar por vía de tutela al señor Presidente de la República que “proceda a rescatar sanos y salvos a los secuestrados sería una intromisión de los jueces en campos estrictamente militares, lo que rompería el esquema de separación funcional entre las ramas del poder público y haría imposible el cumplimiento de las importantes funciones confiadas por la Constitución Política a los cuerpos armados.” Por último sostiene el A- quo que la acción de tutela también es improcedente por cuanto existen otros mecanismos que ya se están llevando a cabo tendientes a la liberación de los secuestrados.

En cuanto a las peticiones subsidiarias, expresa el Tribunal, las mismas resultan abiertamente improcedentes. En efecto el Art. 16 de la ley 40 de 1993, señala como causal de mala conducta del servidor público el facilitar, promover, o de cualquier manera colaborar en el pago de un rescate por la liberación de una persona secuestrada. Inconforme con la decisión del Tribunal del conocimiento, el Agente Oficioso de los secuestrados la impugnó. Insiste en que el Presidente de la República y el Alto Comisionado para la Paz están desatendiendo el mandato constitucional de “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares” y que precisamente ésta omisión es la que hace que se les estén vulnerando sus derechos a los secuestrados y que el rescate extorsivo exigido por los secuestradores no pueda “estar en cabeza o ser obligación de los propios secuestrados o de sus familiares sino del Estado mismo quien precisamente por su conducta omisiva permitió la violación o conculcación de sus derechos fundamentales.” Señala el señor Ayerbe Muñoz que la separación funcional “no tiene soporte alguno en las disposiciones legales dado que precisamente mediante el procedimiento de acción de tutela la rama jurisdiccional tiene absolutos y plenos poderes para ordenarle a la autoridad pública, en este caso al Presidente de la República cualquier conducta que tenga por finalidad evitar los efectos de la conducta omisiva que ha generado por consecuencia la violación de los derechos fundamentales conculcados a los secuestrados y así restablecerlos.

Impugna el accionante igualmente la afirmación del Tribunal en el sentido de existir otro medio de defensa, que les permita recuperar el derecho a la libertad, a la integridad personal y a la vida. Por último manifiesta que en caso de no ser atendida su petición principal deben serlo las subsidiarias dado que la misma Corte Constitucional precisó “que el pago del rescate en sí mismo no es un delito sino la intención que en forma subyacente puede existir en la cancelación de la erogación dineraria solicitada por los delincuentes para restablecer el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal.” Consideraciones: Considera la Sala que tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo.

Persigue el accionante que por vía de tutela, se ordene al Presidente de la República y/o al Alto Comisionado para la Paz, como petición principal, adelantar un operativo tendiente a la liberación de los secuestrados por el E.L.N. en la Iglesia de La María, en el municipio de Cali, pero sin poner en peligro sus vidas o, subsidiariamente, pagar el rescate exigido por los secuestradores o facilitarle los recursos a los familiares de las víctimas con el mismo fin.

Un punto inicial para resolver la petición del amparo es definir quién está violando los derechos fundamentales alegados y para la Sala es claro que dicha violación la realiza, consuma y persiste en ella, el grupo guerrillero que cometió el secuestro. De lo anterior se concluye que por el origen de la violación del derecho fundamental, no es procedente incoar la acción de tutela contra autoridad alguna, menos contra el Señor Presidente de la República y/o el Comisionado para la Paz, pues a ningún acto u omisión de ellos es posible adjudicar el hecho del secuestro.

Tampoco es aceptable la afirmación de que las autoridades han omitido la realización de las acciones necesarias para rescatar sanos y salvos a los secuestrados y que esta omisión compromete en la violación al Señor Presidente, pues de las pruebas aportadas al expediente y de los hechos notorios conocidos por la opinión pública, se concluye que el Gobierno ha desplegado importante actividad dentro y fuera del país para obtener la liberación de los secuestrados, sin poner en riesgo su vida.

En efecto, observa la Sala que la Unidad Operativa bajo la dirección del Brigadier General, Comandante de la Tercera Brigada “ha realizado operaciones de control y registro de área tendientes a la liberación de los secuestrados, todas ellas supeditadas a las órdenes superiores y especialmente de la Presidencia de la República que en algunos momentos ha ordenado suspenderlas para efectos de la liberación de algunos de ellos.

Salvo esas excepciones los patrullajes y operaciones del personal de tropa han sido continuos y cumpliendo siempre la misión Constitucional.”. El Comando de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali está colaborando en labores de inteligencia a nivel local y nacional y mantiene comunicación permanente con la Brigada. De otra parte, como lo sostiene la señora apoderada del Presidente de la República “En relación con las actividades tendientes a lograr el rescate de los secuestrados, el Estado ha distribuido sus competencias en diferentes entidades, tales como los Grupos de Acción Unificada Gaula, El Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase, La Fiscalía, La Procuraduría, Las Fuerzas Militares, La Policía Nacional, y el Departamento de Seguridad DAS, cada uno con funciones específicas y propias determinadas constitucional y legalmente.” El Estado ha dispuesto además, según lo sostiene la apoderada del accionado, mecanismos de colaboración entre las diferentes instituciones del Estado y los particulares, como lo prescribe la Ley 282 de 1996 y la Directiva Presidencial de 1999.

No puede el juez de tutela, haciendo caso omiso de las entidades que tienen la capacidad constitucional, legal y técnica para adelantar los operativos que consideren válidos y que de hecho han venido adelantando, impartir órdenes para que los mismos sean modificados o se cambie de estrategia, máxime cuando ésta corresponde a un contexto de negociaciones mucho más amplio y complejo, que la Constitución y la Ley entregan privativamente al Presidente de la República.

Tampoco puede ordenar que el Señor Presidente cancele o facilite los medios económicos para que los familiares de los secuestrados puedan pagar a los secuestradores el rescate extorsivo, por cuanto la exigencia del grupo guerrillero tiene un objeto y una causa ilícitos y además, por lo previsto en la Ley 40 de 1993, artículo 16. Por último, si los accionantes consideran que hay lugar a derivar responsabilidad al Estado por falla en el servicio de vigilancia, deberán demandar y probar esa responsabilidad ante la justicia Contencioso administrativa.

Las anteriores consideraciones tornan improcedente el amparo constitucional. Como no es la acción de tutela el procedimiento judicial idóneo para ordenar al Señor Presidente de la República y/o al Alto Comisionado para la Paz que monte un operativo en las condiciones exigidas por los accionantes ni para exigirle que cancele o facilite la cancelación del rescate exigido por los delincuentes, se confirmará la decisión tomada por el A- quo el 7 de julio de 1999.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.-Confirmar la sentencia dictada el 7 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.-Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y Cúmplase Germán G. Valdés Sánchez, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria 1 2