Micelio
L412 (23-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Rafael Baquero Herrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 525 de 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Rafael Banquero Herrera Radicación No. 412 Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Decídese la impugnación formulada por Cecilia de J. Pulgarín contra la sentencia proferida por el 4 de febrero de 1993, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por la cual rechazó de plano la acción de tutela la intentada por la peticionaria contra la Secretaría de Educación y Cultura Departamento de Antioquia Antecedentes Mediante la sentencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano la tutela que Cecilia de J. Pulgarín interpuso contra la retención y descuento del pago correspondiente a las vacaciones docentes ordenado por la doctora Beatriz Restrepo Gallego y demás funcionarios firmantes en la nómina de los docentes de Antioquia y otros funcionarios públicos.

Los derechos fundamentales vulnerados, según la accionante, fueron los consagrados en los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 18, 25, 29, 30 y 39 de la Constitución Nacional, pues, conforme lo afirmó al solicitar el amparo constitucional, no obstante ser obligación del gobierno departamental pagarle las vacaciones docentes dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de 1992, le descontó y retuvo 17 días de dichas vacaciones lesionando la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento con este acto arbitrario su derecho al trabajo, discriminándola por no darle un trato digno y justo al no pagarle oportunamente una prestación legal como lo son las vacaciones de los docentes e irrespetando el derecho a la organización sindical de los educadores, el de permanecer en el cargo y no ser despedido ni sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos de la ley, que como en el caso particular de los docentes están estatuidos en el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 artículos 3, 26,27, 31, 36, 59 ordinales a), e) y artículo 67 en armonía con la Constitución Política de Colombia en los derechos fundamentales estipulados en los artículos 13,18, 29, 38, 39, en concordancia con los artículos 42 sobre protección del Estado a la familia, el 53 sobre principios mínimos fundamentales que deben regir todo trabajo, 55, 56, 68 sobre significación de la profesión docente, el 85 sobre aplicación inmediata de los artículos 11, 12,13, 15, 18 y 29 de la norma de normas, y el artículo 130 sobre protección al régimen especial docente.

Afirmó igualmente que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 525 de 1990, la Secretaría de Educación sólo puede variar el calendario escolar en los casos de fuerza mayor, y que 'el cese de actividades por ser previsible y además resistible no constituye fuerza mayor' (folio l); y que la variación del calendario escolar por parte de dicha secretaría 'además de ser un acto arbitrario, no tiene porqué servir de fundamento para descontar y retenerle 17 días de vacaciones a más de dos mil educadores oficiales', 'ni tampoco para exigirme más de los requisitos exigidos en el artículo 59 del estatuto docente, sobre situaciones administrativas de los docentes informadas en las novedades por mi directivo docente cada mes, violando abiertamente los artículos 83, 84 y 29 de la Constitución Nacional, y el inciso segundo del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo.

Y menos para revocar sin mi consentimiento el pago realizado en el mes de septiembre de 1992 por haberse creado con el mismo derechos individuales de carácter subjetivo, artículo 73 del Código Contencioso Administrativo'. La peticionaria solicita expresamente que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental y al Fondo Educativo Regional, FER, el pago de los 17 días retenidos, que se corrijan las informaciones que originaron la retención de tales días y se proteja su derecho al trabajo en condiciones justas y dignas, ordenando además que no se la discriminara por 'el hecho de acatar las orientaciones sindicales de la organización gremial Aída en defensa de los derechos profesionales y económicos de los docentes' y que dichas autoridades respeten el derecho al libre desarrollo de su personalidad y de sus creencias frente a la organización sindical.

Pide igualmente la indemnización por lo daños materiales y morales causados con la retención. El Tribunal de Medellín rechazó de plano la tutela invocada por considerar que como el derecho que se quiere tutelar, es el de obtener el pago de una la creencia laboral' fruto del trabajo realizado, la solución puede ser lograda mediante otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, los cuales están en manos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, buscando el aniquilamiento del auto administrativo portador del derecho vulnerado y por consiguiente la vía que se ha escogido no es la legítima desde el punto de vista del derecho'.

Y en cuanto a la posible violación del derecho de asociación sindicar la persona afectada perfectamente puede acudir ante el funcionario administrativo del trabajo para los efectos de encontrar solución a la violación del derecho, en la forma como aparece prevenido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, o elevar la respectiva denuncia penal como lo autoriza el artículo 292 del Código Penal, acciones que deben efectuarse antes de intentar la acción de tutela, tal como ya se expresó'.

Al sustentar el recurso, el impugnante amplía las consideraciones sobre la vulneración de sus derechos fundamentales y acompaña la copia de la sentencia de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que ordena al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, reintegrar a los docentes nombrados por Resolución 1765 de 1991 y condena en abstracto a dicha entidad territorial a pagarles la indemnización por el daño emergente en la suma que demuestren ante las autoridades competentes.

Consideraciones de la Corte Como bien lo explicó el Tribunal al negarla tutela solicitada, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales está previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como una acción que procede Cuando la ley no prevé Otra Protección judicial al derecho vulnerado o amenazado, pero puede Sin embargo ser utilizado excepcionalmente como solución transitoria aunque exista otra acción judicial sólo cuando se emplea para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 define como “irremediable el Perjuicio que sólo Pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”, definición que es obligatoria para los jueces y funcionarios públicos en los términos del artículo 28 del Código Civil. Dado que en este caso la propia solicitante de tutela manifiesta Que el acto que califica de arbitrario fue Producido por una autoridad administrativa y que con el mismo se le desconoció un derecho individual de carácter subjetivo, 'se impone concluir que cuenta con la acción judicial de restablecimiento del derecho específicamente prevista por el Código de lo Contencioso Administrativo.

Esta sola circunstancia hace improcedente la tutela demandada. En cuanto a la posible comisión de ilícitos penales, los componentes para conocer de su investigación y llegado el caso del enjuiciamiento y condena de los responsables del delito, son el Fiscal General de la Nación y sus delegados y agentes y los competentes jueces penales, ante quienes, además y si es también el caso puede adelantarse la acción civil de reparación de perjuicios por parte de la víctima del hecho punible.

Por tanto, habrá de confirmare la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia dictada el 4 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que rechazó de plano la tutela solicitada por Cecilia de J. Pulgarín de Q. 2- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia