Micelio
L4095 (23-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela: Rad. 4095 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr, José Roberto Herrera Vergara Tutela: Expediente No.4095 Acta No. 28 Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Mario Alejandro Torres Sánchez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de junio de 1999.

I.- Antecedentes 1.- El señor Mario Alejandro Torres Sánchez instauró acción de tutela contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “Fuac” por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la familia, al trabajo, a la igualdad, y a la prevalencia del derecho sustancial, con el fin de que se siente la nota de la asignatura Comercial Especial II, y se tenga en cuenta que curso y aprobó por nivelación la materia de Comercial Especial I; o en subsidio cualquier decisión de la Universidad que le permita nivelarse en comerciales y terminar materias antes de la vigencia del artículo 149 de la Ley 446 de 1998.

Afirma en síntesis el accionante que dentro de su historial académico no le aparece cursada la asignatura Comercial General II, a pesar de lo cual cursó y aprobó las materias Comercial Especial I y Comercial Especial II, pero no se ha reportado la nota de esta última, en atención a no haber cumplido con el prerequisito del Comercial General II; que ante dicha situación recurrió a las directivas de la Facultad y de la Universidad, solicitándoles que ante la proximidad de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, y con el fin de evitarle los graves perjuicios que para él y su familia le ocasionaría, permanecer un mayor tiempo en la Universidad, y haciendo uso de la autonomía universitaria, se le normalizara su situación, como se ha hecho en otros casos; que a pesar de haberles propuesto varias soluciones, se le contestó negativamente. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió negar la presente acción de tutela, por considerar que la autonomía universitaria le permite a dichas instituciones darse su propia organización y regulación para desarrollar de la mejor forma posible sus objetivos educativos; y por ello de manera soberana pueden elaborar sus estatutos, reglamentos internos, planes de estudio, pénsum académico con el señalamiento de las asignaturas de cada semestre y los prerequisitos u orden en el cual deben ser cursadas y aprobadas dichas asignaturas; que en la entidad accionada existe un reglamento estudiantil, a cuyo cumplimiento se someten los estudiantes desde el momento de la matrícula, y en el cual se consigna la obligación de cumplir con las exigencias de prerequisitos y corequisitos; igualmente se establece como uno de los principales deberes del estudiante el responsabilizarse de que su matrícula esté correcta y obedezca a la realidad de su estado académico; que la accionada demostró que las materias del área de derecho comercial deben cursarse en orden, respetando los prerequisitos; que de lo anterior se desprende que el accionante tiene pendiente la asignatura comercial general II, y por lo tanto no puede ver los “comerciales especiales”; que el mismo reglamento establece que las materias perdidas deben cursarse en el periodo académico inmediatamente posterior o en cursos de nivelación; que dicha situación irregular fue aceptada expresamente por el mismo alumno en una de las solicitudes que elevó a la universidad.

Por todo lo anterior concluyó que la universidad no le había violado ningún derecho al estudiante y en cuanto al posible perjuicio por quedar cobijado por la Ley 446 de 1998, ya la Corte Constitucional conceptuó que el artículo 149 de ella no viola ningún derecho ni disposición de orden constitucional. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor Mario Alejandro Torres Sánchez, argumentando que no existió en él mala fe, sino la universidad fue la que incurrió en error al permitirle inscribir, cursar y aprobar unas materias sin haber cumplido con los prerequisitos respectivos; que utilizó el curso de nivelación no por haber perdido alguna asignatura, sino con el fin de acabar sus materias antes del 7 de julio de 1999; que al recibirle la universidad el valor de las materias que no podía cursar, el fallo impugnado estaría secundando un enriquecimiento sin causa.

II- Consideraciones de la Corte Es cierto que la autonomía universitaria de que constitucionalmente gozan esos centros educativos no permite que de manera arbitraria, caprichosa o irreglamentaria, se varíen los planes de estudios, con el único objetivo de homologar o normalizar la situación académica de uno o varios estudiantes. La autonomía universitaria faculta a las instituciones para darse sus propios estatutos, reglamentos, etc., pero eso no significa que gocen de una libertad ilimitada, una especie de patente de corso que les permita hacer cuanto deseen.

Todas las áreas del conocimiento, exigen que su aprendizaje se haga respetando un orden, lo que en educación se conoce con el nombre de prerequisitos y correquisitos. En los estudios de derecho, además, por disposición legal, existen unas asignaturas obligatorias, que toda facultad debe incluir dentro de sus respectivos planes de estudios.

Por ello, contrario a lo que sostiene el accionante los distintos cursos del derecho comercial no se pueden ver en cualquier orden. No es lógico ni pedagógico, que una persona que no ha cursado ni aprobado las nociones generales, principios e instituciones del derecho comercial, pueda adentrarse en el estudio de las materias específicas o especiales de dicha especialidad.

Tampoco está probado que el origen de todo el problema sea el desorden en el registro y control académico existente en la institución accionada; y aun cuando eso fuese cierto, el error, la equivocación al inscribirle determinada asignatura sin haber cursado y aprobado el respectivo prerequisito, no le da derecho para exigir que se persista en el error, y menos aun que sirva de fundamento para subsanar dicha situación. No obstante los interesantes y extensos planteamientos del accionante, no se puede concluir que le asiste la razón al instaurar la presente tutela, pues como lo asentó el tribunal no se ha acreditado que la accionada haya violado los derechos señalados por el actor en sus escritos y mucho menos que la conducta haya lesionado las potestades del centro educativo en materia de autonomía universitaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia de fecha 15 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mario Alejandro Torres Sánchez contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “Fuac”. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria