Micelio
L4091 (04-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela 4091 3 Tutela 4091 CONTRATO DE TRABAJO-terminación/ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones laborales/ RECURSO DE HECHO/ DEBIDO PROCESO-inactividad del accionante/ MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante/ SANCIONES DISCIPLINARIAS 1. "En el sub examine, preténdese que por vía de tutela se ordene la concesión de un recurso extraordinario, contra la decisión proferida por un supuesto "tribunal de arbitramento" que opera en la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. [ ] El impugnante estima que no es el proceso ordinario laboral el medio eficaz para ejercer el control de legalidad de un tribunal de arbitramento.

En el caso concreto que ahora ocupa a la Corte sí lo es, por cuanto la decisión tomada por los árbitros respecto de su situación fue apenas un acto preliminar: la calificación de la falta, por lo que resulta ineludible para el juez del trabajo, en caso de demandarse la ilegalidad del despido, verificar si el motivo aducido por la empleadora está contemplado como justa causa para despedir y, por supuesto, ello conlleva a una confrontación con los argumentos a los que se atuvo la Universidad, que no fueron otros distintos a los del "tribunal de arbitramento" aludido en la acción de tutela; luego, en el proceso se establecerá si hubo violación de la ley al calificarse de grave la falta cometida por el trabajador despedido." 2.

"Igualmente no estima [la Corte] pertinente entrar a considerar si los árbitros demandados actuaron como jueces y si su decisión fue un verdadero laudo. En todo caso, de aceptarse el criterio asumido por el actor, de igual modo la negativa del aludido Comité, [ ] en conceder al trabajador el recurso extraordinario de homologación que tanto él como el sindicato estimaron viable, tenía en tal eventualidad un medio judicial eficaz para impugnarla. [ ] El no haber interpuesto el recurso de hecho, dado el entendimiento que el accionante en tutela tenía respecto del tipo de decisión que contra él se había proferido, es una conducta negligente sólo atribuible a él, quien consumó cualquier supuesta violación a sus derechos fundamentales y, por lo mismo, cerró las puertas del amparo constitucional." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Acta N° 30 Radicación 4091 Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por José Ernesto Morales Morales contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal de Arbitramento de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (Fuac).

I. Antecedentes 1. Actuando en su propio nombre, José Ernesto Morales ejerció la acción de tutela para que se protegiera su derecho constitucional al debido proceso, supuestamente violado por el “Tribunal de Arbitramento Convencional Conformado Por un Representante de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -Fuac-, uno del Sindicato de Trabajadores de la Misma Entidad y el Tercero que sale sorteado de cuatro que pertenecen dos a la Fundación y dos al Sindicato” (sic), y se ordenara enviar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un “proceso” dentro del cual, en forma oportuna, interpuso recurso extraordinario de homologación contra la decisión tomada en dicho “tribunal” el día 5 de marzo de 1998.

Adujo el peticionario los hechos que seguidamente se resumen: 1) Fue vinculado mediante contrato de trabajo, el 17 de abril de 1978, por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, para ejercer como profesional adscrito al Departamento de Cartera; 2) el 30 de septiembre de 1998 fue citado por el Comité de Estabilidad de la Fundación para rendir descargos sobre algunas imputaciones hechas por el Vice-rector Administrativo de la Universidad; 3) los cuatro miembros del Comité no lograron un acuerdo, razón por la cual el empate debió ser dirimido por tres árbitros designados conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fuac y su sindicato; 4) el 5 de marzo de 1999 los árbitros concluyeron en que había justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, decisión sobre la cual la Universidad fundó el despido comunicado tres días después; 5) el 11 de marzo de 1999 interpuso “recurso extraordinario de homologación contra el laudo arbitral aludido”; y 6) el 7 de mayo siguiente los árbitros rechazaron el recurso, negando su envío al Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual, argumenta, se vulnera el debido proceso. 2.

El a quo dispuso notificar a las tres personas que integraron el nombrado “tribunal”, de las cuales sólo respondió Andrés Martín Tapias, quien pidió se negara el amparo solicitado por haber actuado ellos como una instancia interna y con el único propósito de calificar si la falta cometida por el extrabajador era o no grave; que en ningún momento obraron como jueces de derecho, ni su conclusión tiene el atributo de “cosa juzgada”, por cuanto el afectado puede acudir ante la jurisdicción laboral a debatir su desvinculación. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela por improcedente, con fundamento en que en la Convención suscrita entre el Sindicato y la Universidad Autónoma no fue pactada cláusula compromisoria alguna que diera lugar a la conformación de un tribunal de arbitramento, razón por la cual el Comité de Estabilidad carece de la calidad que le atribuye el demandante y, en consecuencia, ninguna vulneración al debido proceso se produjo al rechazar el recurso de homologación propuesto por el trabajador.

Agrega el a quo que de admitirse, “en gracia de la dialéctica”, que el referido Comité es un tribunal de arbitramento, entonces el afectado debió interponer el recurso de hecho, mecanismo judicial de defensa que tenía el petente. 4. Impugnó el solicitante, de manera oportuna, la decisión del a quo. Arguye el accionante que en su caso sí actuó un tribunal de arbitramento, porque la convención dice en forma expresa que ellos son “árbitros” y en la actas que recogen su actuación así aparecen denominados; que si bien tiene acción judicial para demandar su reintegro, no es ese el proceso indicado para el “control de legalidad” del tribunal.

Por último considera que no existe recurso de hecho para reclamar contra el rechazo del recurso extraordinario de homologación. II. Consideraciones de la Corte La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue instituida la tutela para la resolución de las controversias suscitadas entre los particulares con ocasión de las relaciones que toda vida en comunidad conlleva; ni para debatir los actos proferidos por la administración pública que afecten los intereses privados de los gobernados, como tampoco las decisiones de los órganos y autoridades de la jurisdicción, porque a tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

El amparo constitucional no es, pues, una acción alternativa ni paralela de los procesos consagrados en los códigos de procedimientos, ni mucho menos sustituta de ninguno de ellos. Ni siquiera es un proceso stricto sensu, en tanto está desprovista de la formalidad sustancial y ritual que éste reviste, no empece estar atribuida a la jurisdicción. Es un trámite cautelar que al incoarse, por supuesto, da lugar al desarrollo de un procedimiento sumario cuyo fin es una decisión judicial; no obstante cabe decir, sin hesitación alguna, que es una vía procesal de naturaleza residual, de suerte que si la violación de un derecho fundamental cuenta con una acción consagrada en la ley, la tutela deviene improcedente.

Sólo de manera exceptiva, en presencia de un peligro real, actual o inminente, del cual pueda generarse contra alguien un perjuicio irremediable, la Carta Constitucional permite en forma transitoria el amparo del derecho fundamental en riesgo, para conjurarlo, mientras se hace uso de la acción establecida en la ley. En el sub examine, preténdese que por vía de tutela se ordene la concesión de un recurso extraordinario, contra la decisión proferida por un supuesto “tribunal de arbitramento” que opera en la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.

Siendo indiferente a la Corte si se pactó, o no, cláusula compromisoria para resolver el conflicto suscitado entre la institución y su sindicato, y si el Comité de Estabilidad y los árbitros llamados a dirimir sus empates, estatuidos en el acuerdo extralegal referido, fungieron como jueces, es evidente que cualquier decisión tomada al interior de tales entes era susceptible de controvertirse ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, razón suficiente que patentiza la improcedencia de la presente tutela.

De ello no cabe la menor duda, en la medida en que el pronunciamiento de los arbitradores sólo fue un acto previo que permitía a la empleadora hacer uso de su derecho de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, conducta susceptible de demandarse en proceso ordinario laboral. El impugnante estima que no es el proceso ordinario laboral el medio eficaz para ejercer el control de legalidad de un tribunal de arbitramento.

En el caso concreto que ahora ocupa a la Corte sí lo es, por cuanto la decisión tomada por los árbitros respecto de su situación fue apenas un acto preliminar: la calificación de la falta, por lo que resulta ineludible para el juez del trabajo, en caso de demandarse la ilegalidad del despido, verificar si el motivo aducido por la empleadora está contemplado como justa causa para despedir y, por supuesto, ello conlleva a una confrontación con los argumentos a los que se atuvo la Universidad, que no fueron otros distintos a los del “tribunal de arbitramento” aludido en la acción de tutela; luego, en el proceso se establecerá si hubo violación de la ley al calificarse de grave la falta cometida por el trabajador despedido.

Igualmente no estima pertinente entrar a considerar si los árbitros demandados actuaron como jueces y si su decisión fue un verdadero laudo. En todo caso, de aceptarse el criterio asumido por el actor, de igual modo la negativa del aludido Comité, o de la designada subcomisión arbitral, en conceder al trabajador el recurso extraordinario de homologación que tanto él como el sindicato estimaron viable, tenía en tal eventualidad un medio judicial eficaz para impugnarla.

En efecto, en procura de que el Tribunal Superior de Bogotá conociera de la actuación desplegada por los entes calificadores de la conducta del accionante, bastaba a éste, ante el rechazo del recurso de homologación, interponer el de hecho establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por analogía, dado que los árbitros reemplazan al juez del trabajo, el laudo por ellos dictado adquiere la connotación de la sentencia que aquél debía dictar y la homologación es el recurso que abre las puertas al Tribunal del Distrito para revisar la actuación del tribunal de arbitramento.

Así lo ha dicho de modo reiterado esta Sala de la Corte, entre otras veces en autos del 28 de noviembre de 1995 (exp. 8251; M. P. Dr. José Roberto Herrera Vergara) y 2 de diciembre de 1994 (exp. 7478; M. P. Dr. Rafael Méndez Arango). El no haber interpuesto el recurso de hecho, dado el entendimiento que el accionante en tutela tenía respecto del tipo de decisión que contra él se había proferido, es una conducta negligente sólo atribuible a él, quien consumó cualquier supuesta violación a sus derechos fundamentales y, por lo mismo, cerró las puertas al amparo constitucional.

III. Decisión Emerge como corolario de lo antes expuesto que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y se impone su confirmación. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1º. Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela incoada por José Ernesto Morales Morales. 2º.

Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria