CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela: Rad. 4089 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Expediente No. 4089 Acta No. 28 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jimmy Osorio Guevara, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de junio de 1999.
I.- Antecedentes 1.- El señor Jimmy Osorio Guevara instauró acción de tutela contra la sociedad JJ Administradores Ltda, por considerar que se le han violado los derechos al trabajo, a la honra y buen nombre, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la asociación, y con el fin de que se permita el ingreso a las oficinas 328 y 329 de todas las personas, previo anuncio, se permita el uso de los servicios, sea respetada y recibida la correspondencia, se retiren las listas negras colocadas en el edificio, se permita instalar líneas telefónicas y se suspenda cualquier clase de comentarios difamatorios y se le permita trabajar; además solicitó se le condene al pago de los perjuicios ocasionados por la accionada y que estima en la suma de 80 millones de pesos.
Afirma en síntesis el accionante que trabaja en las oficinas 328-329 del edificio Nippon Center, en la carrera 13 A No. 89-38, arrendado a la señora Clemencia Rodríguez Monroy, donde presta asesoría jurídica, contable, tributaria y realiza actividades comerciales; que al momento de recibir la oficina, el arrendador estaba en mora con la administración, y el giró unas letras en garantía, pero que debido a la grave crisis económica y a un accidente que le generó una incapacidad no pudo cumplir con las obligaciones contraídas, y por ello a través del señor Gustavo Rojas quien labora en la oficina, propuso a la administración varias fórmulas de arreglo, y a pesar de que en un principio aceptaron luego se negaron a recibir el dinero, manifestando que debía cancelar los honorarios de abogado, sin que se hubiere iniciado acción judicial; que desde la segunda semana del mes de mayo, los administradores del edificio le han negado el ingreso a su oficina de cualquier persona, con lo cual le han vulnerado su derecho al trabajo; que ha sido informado por varios clientes que se está difamando el nombre de la empresa y de las personas que en ella trabajan, dañando su imagen, honra y buen nombre; que no se le permitió la instalación de una línea telefónica necesaria para su trabajo; que le prohibieron la utilización de cualquier clase de servicios y se ordenó la no entrega de correspondencia, como tampoco prestarle el servicio de vigilancia ni de parqueadero; que a pesar de sus propuestas de arreglo, no ha sido escuchado; que todo lo anterior le ha paralizado sus actividades comerciales y laborales, ocasionándole perjuicios que estima en la suma de 80 millones. 2.- El tribunal resolvió negar la acción de tutela por considerar que la accionada no ha impedido el ejercicio de las funciones propias de la profesión del accionante; que no se vulnera el buen nombre cuando se publica una lista de morosos en un conjunto residencial, pues no puede reclamar quien no ha cumplido con sus obligaciones, que solo se atenta contra este derecho, cuando de manera injustificada se publiquen informaciones falsas, erróneas o parciales que distorsionen el concepto que se tiene sobre una persona; que tampoco se ha atentado contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues si no ha cancelado las cuotas de la administración, no puede pretender disfrutar de dichos servicios; que en cuanto a los pagos que no le han recibido puede hacerlos a través del proceso de pago por consignación; que por medio de la tutela no se pueden incumplir los reglamentos de propiedad horizontal que regulan ese tipo de convivencia. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor Jimmy Osorio Guevara, argumentando que el derecho al trabajo es inviolable, no puede ser vulnerado y goza de especial protección del Estado; que no tiene vínculo alguno con la firma JJ Administradores Ltda, que no ostenta la calidad de arrendatario ni de propietario del edificio Nippon Center, y que por ello no le pueden cobrar cuotas de administración, reitera los mismos planteamientos manifestados en su escrito de tutela, en cuanto al comportamiento de la administración del edificio.
II.- Consideraciones de la Corte El punto central del presente caso, lo constituye la confrontación del régimen legal de la copropiedad o propiedad horizontal, frente a ciertos derechos de carácter individual de los miembros de dicha comunidad. Desde el momento en que se entra formar parte de una de estas copropiedades, surge el deber de cumplir con las normas que la rigen, so pena de quedar incurso en las sanciones previstas en el reglamento respectivo.
Se acreditó de manera fehaciente dentro del proceso que la administración del edificio Nippon Center ha actuado dentro de las facultades legales y reglamentarias, y por consiguiente no podrían dichas acciones vulnerar derechos y mucho menos de carácter fundamental, que hagan viable la acción de tutela. Consta también en el expediente, la confesión clara del accionante de encontrarse en mora dichas oficinas con las cuotas de administración, desde mucho antes de ocuparlas él, con lo cual se justifican todas las medidas adoptadas por la administración del edificio.
El hecho de que el derecho al trabajo sea inviolable, que no pueda ser vulnerado y goce de la especial protección del Estado, no significa que en el caso en estudio haya sido quebrantado por la sociedad accionada. Finalmente, importa resaltar que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para cohonestar la mora de los propietarios de condominios o copropiedades o para impedir que las administraciones respectivas o consejos de administración adopten las condignas sanciones en defensa de los intereses comunes que prevalecen sobre los simplemente individuales, con mayor razón si éstos se apartan sistemáticamente del cabal cumplimiento de los deberes.
Tampoco es la tutela la vía para obtener una indemnización de perjuicios, aun en el supuesto de que existieren - que no es el caso presente - porque para ello hay otros medios de defensa judiciales. Comparte la Sala los planteamientos del tribunal, y por consiguiente confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia de fecha 24 de junio de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Osorio Guevara contra la sociedad JJ Administradores Ltda. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria