CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 4 Tutela: Rad. 4086 DERECHOS DE NATURALEZA LEGAL O CONTRACTUAL/ DERECHO A VIVIENDA-subsidios/ DERECHO A VIVIENDA-fundamental por conexidad "La determinación de si es procedente o no la entrega del subsidio en comento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. [ ] Finalmente cabe anotar, en relación con el derecho a una vivienda digna contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política que los accionantes estiman vulnerado, que si bien se trata de un derecho a cuya satisfacción debe propender el Estado, sobre todo en relación con las personas que carecen de ella, a través de los planes de vivienda de interés social, no reviste el carácter de fundamental en tanto se trata de un derecho de desarrollo progresivo respecto del cual, como la misma norma constitucional lo indica, el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara Radicación N° 4086 Acta N° 29 Resuelve la Corte la impugnación formulada por Luis María Alvarez Quintana y Olga Lucía Fonseca Noy contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de junio de 1999. Antecedentes 1. - Mediante sendos escritos y por separado, Luis María Alvarez Quintana y Olga Lucía Fonseca Noy instauraron acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe” y la constructora Consocial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a una vivienda digna.
Afirman, en síntesis, los accionantes que no obstante el Inurbe les asignó, mediante resolución 0708 del 18 de diciembre del año pasado, un subsidio familiar de vivienda en cuantía de $3.000.000.oo para ser aplicado a la vivienda que adquirieran en el Proyecto de Unidad Residencial Altos del Maranta adelantado por la constructora accionada, posteriormente se les informó que el mismo no era viable “según el artículo 60 del decreto 706/95”, es decir, por haber protocolizado el correspondiente instrumento de compraventa antes de la asignación del subsidio en cuestión. Alegan que ello los pone en peligro de perder su vivienda y agrava las condiciones económicas de sus familias, y afirman que acuden al mecanismo de la tutela debido a que “no contamos con otro más práctico, que evite un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de tres millones de pesos ($3.000.000) … y otros gastos adicionales… (fls. 14 y 13, cdnos. 1 y 2 respectivamente). 2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar la tutela interpuesta.
Luego de determinar la improcedencia de esta acción con relación a la constructora Consocial por tratarse de un ente particular y no presentarse ninguna de las circunstancias que excepcionalmente permitiere su viabilidad, concluyó que no existe en el proceso razón alguna para cuestionar el proceder del ente estatal, por lo que “no aparecen conculcados lo derechos fundamentales que invocan los accionantes”.
Por lo demás señaló que pese a la no prosperidad de esta acción de excepción “a los querellantes … les queda a salvo la facultad de demandada (sic) por la vía gubernativa y ante el contencioso administrativo, para obtener el restablecimiento del derecho mediante acción de nulidad” (fl. 168). 3.- La anterior decisión fue impugnada por los accionantes en el acto de notificación, sin sustentación alguna (fl. 187).
Consideraciones El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el sub examine los accionantes pretenden, de acuerdo con su petición inicial, que a través de la presente acción, “se conmine al Inurbe a conceder el reconocimiento y pago del subsidio…” que en un principio les fuera asignado por tal entidad. Sin embargo, resulta improcedente la invocación de mecanismo excepcional frente a tal pretensión, como que esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de orden legal o reglamentario y el eventual derecho a ser acreedor del mencionado subsidio de vivienda es un derecho de esta última estirpe, extraño por completo al objeto de esta acción determinado en la Constitución Política.
De tal modo, no corresponde al juez de tutela abordar la revisión de los derechos alegados por los accionantes, a mas de que se trata de una cuestión circunscrita a los derechos patrimoniales de los supuestos afectados, cuyo carácter de fundamental es controvertible. De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el reclamado es un derecho fundamental, los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria o la contencioso administrativa en caso de considerar que el ente accionado ha actuado con negligencia en el trámite correspondiente al otorgamiento del referido subsidio de vivienda.
Además, dentro del posible proceso que adelanten pueden pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de eventuales daños ocasionados. La determinación de si es procedente o no la entrega del subsidio en comento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Por lo demás, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el expediente que los peticionarios hayan sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas no procede su amparo. Finalmente cabe anotar, en relación con el derecho a una vivienda digna contemplado en el artículo 51 de la C.P. que los accionantes estiman vulnerado, que si bien se trata de un derecho a cuya satisfacción debe propender el Estado, sobre todo en relación con las personas que carecen de ella, a través de los planes de vivienda de interés social, no reviste el carácter de fundamental en tanto se trata de un derecho de desarrollo progresivo respecto del cual, como la misma norma constitucional lo indica, el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Náder, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaria