Micelio
L4084 (04-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 4084 ACTO ADMINISTRATIVO-suspensión/ REGIMEN PENSIONAL-reconocimiento/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones contencioso administrativas/ REGIMEN PENSIONAL-pensión de jubilación 1. "Resulta importante resaltar que la suspensión de los actos administrativos que puedan ser o resultar injustos, debe hacerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no cualquier juez incluso el de tutela, porque estaría arrogándose una competencia que no le corresponde y que se encuentra, como quedó dicho, asignada a una jurisdicción especial, también en razón a lo breve y sumario de este procedimiento." 2.

"Tanto en la resolución emanada, de la entidad accionada que negó la pensión de jubilación al accionante, como en la que la confirmó, existe una argumentación jurídica que, independientemente de considerarse injusta o equivocada, o proferida en forma irregular, mientras no haya sido revocado o declarado nulo el acto tiene fuerza ejecutiva y vinculante, por lo que su contenido debe ser analizado por la jurisdicción contencioso administrativa, creada igualmente por mandato de la Constitución y de la ley y que comporta entre sus funciones revisar si los actos administrativos que se demandan están acordes o no con el ordenamiento jurídico.

Principio que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Acta Nº 30 Radicación Nº 4084 Magistrado ponente: Carlos Isaac Náder Resuelve la corte la impugnación interpuesta por el procurador judicial de Efraín Nicolás Altamar Peña contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. Antecedentes 1. Efraín Nicolás Altamar Peña, por intermedio de mandatario judicial, formuló acción de tutela contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación por considerar conculcados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la de obtener pronta resolución a peticiones respetuosas, consagrados en los artículos 1º, 11, 13, 23 y 48 de la Constitución Política, motivo por el cual solicita se le resuelva la petición formulada el 22 de abril del presente año para que se restablezca el derecho vulnerado y se le efectúen los reconocimientos y pagos desde el momento de su causación hasta ponerlo al día con respecto a quienes tengan igual derecho y en caso de establecer un plazo prudencial que este no sea superior a 10 días hábiles para la gestión de la obtención de los recursos correspondientes.

Informa el procurador judicial del accionante que su poderdante demandó ante la empresa accionada el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia el día 15 de diciembre de 1997 por haber reunido los requisitos de edad y tiempo al haber laborado de manera discontinua en varias entidades del Estado. Manifiesta el apoderado judicial del tutelante, que la entidad accionada objetó la constancia expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de Bolivar al encontrar inconsistencias entre lo informado y los decretos de nombramiento e insubsistencias que reposan en los archivos.

La misma suerte corrió con el Banco Cafetero al encontrar reparos en la resolución por ser una entidad no sujeta a las disposiciones del Concejo Municipal sino a las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Ante estas situaciones el accionante optó por aportar la constancia de trabajo expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Estanislao de Kotska, arrojando con ello un tiempo de servicio superior a los 20 años y a pesar de esto la empresa municipal accionada profirió la Resolución 00046 del 9 de octubre de 1998 negándole el derecho a la pensión, acto contra el cual se solicitó la revocatoria la cual no prosperó según la Resolución 055 del 26 de marzo del año en curso al encontrar que la última certificación de trabajo fue aportada posteriormente a que se dictara el acto administrativo atacado, decisión contra la cual se pidió el 22 de abril del mismo año, se repusiera por considerar que se le infería un agravio injustificado y hasta la fecha han transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta 2.

El A quo no accedió a tutelar los derechos invocados en el libelo de la demanda al encontrar que la petición elevada por el accionante y coadyuvada por su apoderado, obrante en los folios 70 y 71, a pesar de haber sido contestada extemporáneamente por la entidad accionada (Fls. 85 a 86) agotó los presupuestos para haber amparado los derechos presuntamente conculcados, requiriendo a la demandada para que no vuelva a repetir esta conducta en hechos similares.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no accedió a la adición de la demanda solicitada por el apoderado del demandante por cuanto consideró que la suerte corrida por el derecho de petición recaía sobre los otros alegados (a la vida, a la igualdad y a la seguridad social), máxime que no se probó su amenaza o vulneración. 3.

El mandatario judicial del accionante impugnó el fallo insistiendo en que se han conculcado los derechos fundamentales referidos en la demanda de tutela, sustentando su inconformidad en varias sentencias emitidas por la Corte Constitucional. II. Consideraciones de la Corte A pesar de haber sido contestada extemporáneamente por el fondo accionado la petición del demandante la acción de tutela sería improcedente, razón para dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que trata de la “cesación de la actuación impugnada” en tanto que uno de los pedimentos del actor era precisamente que se le amparara el derecho de petición. Sin embargo el impugnante insiste en la conculcación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social al habérsele negado la pensión de jubilación a su poderdante mediante la Resolución 00046 del 9 de octubre de 1998, confirmada por la Resolución 055 del 26 de marzo del año en curso, ambas emanadas del Fondo de Pasivos de las Empresas Municipales de Barranquilla en liquidación. Resulta importante resaltar que la suspensión de los actos administrativos que puedan ser o resultar injustos, debe hacerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no cualquier juez incluso el de tutela, porque estaría arrogándose una competencia que no le corresponde y que se encuentra, como quedó dicho, asignada a una jurisdicción especial, también en razón a lo breve y sumario de este procedimiento.

La función del juez de tutelas radica en analizar si los derechos fundamentales y constitucionales de un ciudadano se encuentran violados o amenazados por cualquier autoridad ya sea por acción u omisión, incluso de frente a los particulares siempre que se cumplan determinados presupuestos. Así es que, de cumplirse el primer requisito enunciado, ha de mirarse si no existe otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos incluso los fundamentales, pues de existir, éste tiene preferencia sobre la acción de tutela que es residual y no substituta de los procedimientos ordinarios que igualmente tienen su origen en la Constitución. Tanto en la resolución emanada, de la entidad accionada que negó la pensión de jubilación al accionante, como en la que la confirmó, existe una argumentación jurídica que, independientemente de considerarse injusta o equivocada, o proferida en forma irregular, mientras no haya sido revocado o declarado nulo el acto tiene fuerza ejecutiva y vinculante, por lo que su contenido debe ser analizado por la jurisdicción contencioso administrativo, creada igualmente por mandato de la Constitución y de la ley y que comporta entre sus funciones revisar si los actos administrativos que se demandan están acordes o no con el ordenamiento jurídico.

Principio que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 66 del C.C.A.: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” Ahora, importa recabar que se está planteando en efecto un debate jurídico que amerita un tramite en el que intervengan todos los sujetos procesales, se ejercite el derecho de contradicción y el debido proceso, para así garantizar la igualdad de las partes, situación que no permite la sumariedad de este procedimiento.

No encontrando esta Corporación prueba alguna sobre la presunta conculcación de los derecho fundamentales alegados en la demanda y en el libelo impugnatorio y existiendo, como ya se dijo, el medio de defensa judicial se habrá de confirmar el fallo impugnado. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese Y Cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Mendez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González, Secretaría PAGE 9