Micelio
L406 (08-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 406 Acta No. 6 Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Decide la Corte la impugnación contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá. Antecedentes El Tribunal por medio de la sentencia impugnada y en decisión de la cual salvó voto uno de los integrantes de la Sala respectiva, concedió la tutela pedida por Marina Perdomo Cárdenas, a través de apoderado 'en relación con la protección al derecho de petición', ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social que resolviera “en el término de 48 horas', la solicitud de Pensión presentada por la accionante y radicada con el número 8506 el 9 de julio de 1991.

La tutela otorgada la requirió el peticionario para que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social la tramitación de la solicitud de liquidación, reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el número ya dicho. Según lo dijo al ejercer la acción de tutela, solicito la entidad de previsión social el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho por los servicios prestados en la enseñanza oficial primaria en el Departamento del Huila.

Que esta solicitud la hizo con el lleno de los requisitos exigidos por la entidad bajo el número 8506 de 1991 y “hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna a la petición, mucho menos ningún trámite”. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado judicial que al efecto constituyó, impugnó la sentencia del Tribunal y sustentó su recurso, argumentando que las entidades de previsión social estaban obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el orden en que ellas se presentaban, sin prelación alguna, pues así lo manda el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, ya que de lo contrario se violaría el principio del imparcialidad consagrado en el inciso 6 del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, aseveró que el legislador reguló la figura del silencio administrativo en los artículos 40 y 60 del mismo código, como opción rápida de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que también la legislación de los servidores públicos consagra diferentes formas de protección a los derechos de éstos, como lo son los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, los cuales no permiten el retiro de la persona hasta cuando se le haya reconocido la pensión. Anotó así mismo que el derecho de petición que se tutela por el fallo es distinto de lo que le fue solicitado a ella, puesto que lo pedido por el reclamante fue el reconocimiento de una prestación económica “sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al peticionario'.

Consideraciones De La Corte El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, establece que ella procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental. A su vez, el artículo 62 del mismo Decreto preceptúa que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La misma norma expresa que se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado mediante una indemnización. De la lectura de la petición de la accionante se desprende que, lo que busca no es que se decida la simple solicitud que efectuó ante la Caja Nacional de Previsión Social sino que su pretensión es el reconocimiento de su pensión de jubilación. Si la accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el radicador número 8506 de julio 9 de 1991 transcurrido el término para que operara el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, debía entenderse que la entidad había rechazado su petición. En consecuencia, una vez que se presentó el silencio administrativo negativo por haber transcurrido el término legalmente previsto, el peticionario estaba facultado para acudir ante el juez competente con el fin de que se le decidieran sus pretensiones ante la negativa de la entidad para hacerlo.

Por tanto, al fijar un término perentorio para que se resolviera la petición de la actora el Tribunal Superior olvidó que la pretensión de reconocimiento de la pensión ya había sido resuelta mediante la operancia del silencio administrativo negativo y que existían otros medios judiciales de defensa que hacían improcedente la tutela, sin que pudiera entenderse que con ello se estuviera violando el derecho de petición en que trata de fundamentar la decisión impugnada.

Además no está frente a una situación que conlleve un perjuicio con características de irremediable por lo que tampoco era procedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá el día 10 de diciembre de 1992, y en su lugar, se deniega la tutela solicitada.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.

Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia