Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D Expediente No 4037 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 4037 Acta No 26 Decide la Corte la impugnación formulada por Eva Alvarez Viuda de Castellanos, obrando en nombre de su hijo Alvaro Castellanos Alvarez, y por el Alcalde del Municipio de Floridablanca (Santander), Luis Eduardo Rodríguez Pinzón, contra la sentencia de 31 de mayo del año en curso, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de tutela que la primera le sigue a dicho funcionario y al Presidente del Concejo Municipal de aquella localidad.
Antecedentes 1.- Actuando en nombre de su hijo Alvaro Castellanos Alvarez, inválido y con retardo mental, Eva Alvarez Viuda de Castellanos instauró acción de tutela contra el Alcalde y el Presidente del Concejo del municipio de Floridablanca (Santander), por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo y capacitación de los minusválidos.
Fundamenta el ejercicio de la acción en los hechos que a continuación se resumen: que su hijo Alvaro Castellanos Alvarez, de 37 años, sufre serios quebrantos de salud, pues de acuerdo con certificado expedido por el Jefe Médico Laboral del Iss de Bucaramanga, presenta severas secuelas de atrofia cerebelosa, con marcha parética, inestabilidad, retardo mental moderado, agudeza visual sub normal y pérdida de su capacidad laboral de un 78% (fl 2); que debido a sus limitaciones físicas y psíquicas, a la imposibilidad de obtener un empleo y a su estado de pobreza, se venía desempeñando desde hacía ocho años como cuidador de vehículos en el parque de Floridablanca, labor que le reportaba ingresos diarios hasta de seis mil pesos, los que destinaba a su manutención y compra de medicamentos, porque los requeridos para su tratamiento, según el Iss, están fuera del vademécum y por ello no se los suministra; que mientras desempeñó ese oficio no se presentó queja de ningún usuario, ni daños o robos a los vehículos bajo su cuidado; que por Acuerdo 049 de 8 de agosto de 1998, el Concejo autorizó a la administración municipal para contratar con entidades sin ánimo de lucro la explotación de las “zonas azules”, quienes impusieron tarifas y personal perteneciente a la rosca de la entidad contratante con el municipio; que a raíz de este Acuerdo, desde el 20 de abril del año en curso aproximadante, a su hijo se le privó de continuar la actividad que venía ejerciendo, con lo cual los accionados están atentando contra su propia vida y contra los demás derechos fundamentales reseñados, toda vez que el trabajo para él es parte de la terapia que debe realizar y su manutención y la droga que requiere para el tratamiento, tienen como única fuente los dineros que recibía por su labor; que las empresas contratistas: ADIFLOR y FUNPROCEP manifestaron que dejarían trabajar a su hijo, siempre y cuando alguien le ayudara a llenar los tiquetes que se entregan a los usuarios, que tienen un valor de $500.oo hora, del cual se cancela al vigilante la suma de $150.oo, lo que constituye, en su sentir, un atropello contra las personas enfermas; que de acuerdo con distintas sentencias de la Corte Constitucional, los discapacitados tienen iguales derechos y acceso al trabajo y que en asuntos laborales la sociedad debe acomodarse a ellos y no al contrario (fls 3 a 59).
Sus pretensiones, aunque no son expresas, están encaminadas a que se ordene a los accionados que permitan a su hijo Alvaro Castellanos Alvarez, continuar trabajando, como lo venía haciendo, en el espacio público comprendido entre la carrera 9ª con calles 5ª y 6ª del casco urbano del municipio de Floridablanca “cuidando carros y recaudando algunos dineros”. 2.- El Alcalde Municipal, una vez enterado de la iniciación del trámite tutelar, respondió al Tribunal que en desarrollo del Acuerdo 049 del 8 de marzo de 1998, autorizó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro para la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los espacios y zonas públicos; adujo además, que no se deben tutelar los derechos invocados por cuanto el señor Castellanos Alvarez no estaba autorizado por la administración municipal para que cumpliera la labor de cuidar carros ni para que explotara económicamente el espacio público (fls 31 y 32). 3.- Mediante sentencia de 31 de mayo último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la tutela en los términos solicitados por la señora Eva Alvarez de Castellanos, pero impuso al Alcalde del municipio de Floridablanca la obligación de gestionar la vinculación de Alvaro Castellanos Alvarez a una de las entidades o asociaciones que se estén beneficiando con alguno de los contratos de aprovechamiento de los espacios públicos municipales.
Precisó la Corporación, que por mandato del art. 54 de la Carta, el Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; que el municipio de Floridablanca a través de la Dirección de Tránsito contrató con FUNPOCEP la explotación del sector donde se había establecido el accionante desde hace ocho meses (sic) para desempeñar los mismos menesteres; que por esas circunstancias no se puede afectar, modificar o extinguir dicho contrato para darle paso a la aspiración de la actora, porque sería someter al municipio a consecuencias indemnizatorias previsibles; que sin embargo, de conformidad con el último inciso del art. 23 del Decreto 2591, se debe fijar algún efecto para este caso (fls 33 a 37). 4.- La decisión del Tribunal fue impugnada por el Alcalde accionado y por la demandante.
El primero, con el argumento de que no se le puede obligar a garantizar la vinculación de Alvaro Castellanos a una de las entidades contratistas del municipio para la administración de las zonas azules, puesto que mal puede, como primera autoridad, ordenar a una asociación sin ánimo de lucro de carácter privado, que incorpore a una determinada persona, porque ello sería atentar contra la libertad de asociación, aunque se compromete a interceder ante dichas entidades, pero con plena libertad, para lo incorporen laboralmente (fls 58 y 59).
A su turno, la señora Eva Alvarez de Castellanos, mediante un escrito irrespetuoso, con palabras y epítetos fuera de tono, ataca el fallo del Tribunal, porque a su modo de ver no define la forma y el modo como entraría su infortunado hijo a una entidad contratante, dirigida con fines proselitistas o meramente económicos; que la protección y el respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no puede reducirse a una simple consideración de carácter formal; que la decisión impugnada es injusta porque absuelve al Concejo Municipal, a sabiendas de que este fue el que legisló y autorizó al Alcalde del municipio para negociar el espacio público, sin tener en cuenta que afectaba a las personas que como su hijo son inválidos y enfermos mentales.
Trae a colación las sentencias 102 de 10 de marzo de 1993, 238 del mismo año y 067 del 22 de febrero de 1994, proferidas por la Corte Constitucional (fls 44 y ss). Se Considera Es importante destacar en el presente caso, que la acción de tutela fue dirigida contra el Alcalde y el Presidente del Concejo municipal de Floridablanca, con miras a obtener la vinculación laboral de Alvaro Castellanos Alvarez, persona con limitaciones físicas y mentales, a alguna de las empresas privadas con la cuales la administración municipal, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, celebró contratos para la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los espacios y zonas públicos (zonas azules).
Aduce la señora Eva Alvarez, madre de Alvaro, que éste venía desempeñándose como “cuidador de carros” en el sector comprendido entre la carrera 9ª y las calles 5ª y 6ª del municipio de Floridablanca, desde ocho años atrás, recibiendo por su labor de vigilancia, seis mil ($ 6.000.oo) pesos diarios aproximadamente; que los funcionarios accionados, al celebrar contratos con las entidades privadas reseñadas, no tuvieron consideración con su hijo, porque lo privaron de continuar con su oficio, el que requiere, no solo como terapia, sino también para procurarse el sustento personal y para comprar los medicamentos de su tratamiento; de paso, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales enunciados en el escrito introductor.
Sea lo primero expresar, que en este informativo no obra prueba alguna que permita a la Sala endilgarle responsabilidades al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca, y por ende, violación o amenaza de alguno de los derechos constitucionales fundamentales aludidos. Simplemente, en consideración a su investidura, aparece firmando el Acuerdo 049 de 8 de agosto de 1998 aprobado por ese cuerpo legislativo, acto administrativo objeto de discordia o inconformidad por parte de la demandante, que cumplió su trámite legal y que se expidió con fundamento en facultades constitucionales y legales, con el fin de autorizar al ejecutivo municipal para que, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte de la localidad, realice la señalización de las zonas de estacionamiento en los espacios y zonas públicos, los reglamente y establezca los sistemas de control pertinentes.
En segundo lugar, tampoco se vislumbra lesión o amenaza de los referidos derechos, por parte del Alcalde del municipio de Floridablanca, pues simplemente, se limitó a ejecutar y cumplir el Acuerdo del Concejo Municipal. Es entendible la angustia y la mortificación que le causa a la accionante esa actuación de las autoridades accionadas, porque, lamentablemente, las consecuencias adversas las ha sufrido su hijo Alvaro, al verse privado del único oficio, que, por sus limitaciones físicas y mentales, puede desempeñar, y de la posibilidad de seguir recibiendo como contraprestación, unas dádivas voluntarias, necesarias para procurarse el sustento y los medicamentos de su tratamiento.
Sin embargo, no es de recibo la orden dada al Alcalde en la sentencia impugnada, porque ella implicaría imponerle a las entidades o asociaciones contratistas la obligación de incorporar a su planta de personal, a Alvaro Castellanos Alvarez, lo cual sería desconocer las cláusulas contractuales y atentar contra el principio de la libertad de asociación. Cosa diferente es sugerirle que gestione ante dichas organizaciones la posibilidad de enganchar laboralmente a esta persona, asignándole la labor de “cuidar carros”.
No se discute que el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo, y en el caso de los minusválidos, a garantizarles una actividad acorde con sus condiciones de salud; pero ello no quiere decir, como se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho establezca la prestación y el ofrecimiento necesarios de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo.
Razones suficientes tuvo pues el Alcalde recurrente para atacar la decisión del Tribunal con fundamento en lo ya expuesto; reitera en el escrito pertinente su deseo de ayudarle a Alvaro Castellanos a obtener un trabajo acorde con sus limitaciones, para lo cual, ha dicho, solicitará a las entidades contratistas aludidas, la posibilidad de incorporarlo a las labores de vigilancia de vehículos; pero que de ninguna manera se le puede imponer esa obligación como lo hizo la Corporación, porque estaría violando el derecho a la libertad de asociación. Y es que en verdad, la decisión del Tribunal es contradictoria, porque de un lado deniega la tutela en los términos solicitados por Eva Alvarez de Castellanos, y de otro, le impone al Alcalde del municipio de Floridablanca, que gestione y logre ante las entidades contratistas aludidas, ocupación remunerativa para Alvaro Castellanos, todo de acuerdo con su estado psíco - físico.
Se hace necesario entonces modificar el numeral primero de la sentencia del a quo, en el sentido de solicitar o sugerir al Alcalde Municipal de Floridablanca, que gestione ante las organizaciones privadas a que se ha hecho alusión, la posibilidad de ocupar a Alvaro Castellanos en la labor de “cuidar carros” como lo venía haciendo de tiempo atrás. En todo lo demás, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Modificar numeral primero de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en el sentido de solicitar o sugerir al Alcalde Municipal de Floridablanca, que gestione ante las asociaciones privadas con las cuales contrató la administración, mantenimiento y aprovechamiento de los espacios y zonas públicos en materia de parqueo de vehículos automotores, la vinculación de Alvaro Castellanos Alvarez, para que desempeñe una labor acorde con sus condiciones de minusválido.
Segundo.- Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Fernando Vásquez Botero, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez Laura Margarita Manotas González, Secretaria 5