SALA DE CASACION LABORAL Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)PRIVADO Radicación 4029 Acta 27 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de mayo de 1999 por el Tribunal de Cali.
I.Antecedentes Diciendo obrar en representación de Ofelio Rivera, Luz Celly Gómez, Gonzalo Pucuna, Manuel Obando, Alfonso Pucuna, Rubiel Arboleda, María Lucía Cañas, Alba Tulia Rodríguez, Iván Darío Jiménez, Leonardo Vidal, Edinson Jader Urbano, Orfidia Sánchez, Edinson Aristizábal, Ana Rosa Melo, María Consuelo Flórez, Willson Urrego Martínez, Rosa María Camargo Villamarín, Luis Achipiz Díaz, Rosalba Ortega, José Ismael Molina, Alvaro García, Leonardo García, Carlos Alberto Tandioy, Albina Quinchoa, Gerardo de Jesús Ramírez, Flora Adelcida López Enciso, Juana Charco, Pío Guamán, María Luisa Mesa, Blanca Estella Gómez, Mariela Flórez y Jesús Abad López, todos los cuales afirma le concedieron poder, Alvaro Contreras, aduciendo su condición de Presidente del Sindicato de Comerciantes de Colombia, y sin acreditar su condición de abogado, ejercitó la acción de tutela contra el Alcalde de la ciudad de Santiago de Cali, por la supuesta violación de los principios fundamentales de la Constitución, que, según él, están consagrados en los artículos 2 y 4 "y por amenazar la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en la actuación administrativa y judicial (artículo 29 de la C.N.)" (folio 366).
La perorata en que Contreras funda su solicitud de tutela se reduce a su afirmación de haber sido constreñidos ilegalmente por el Alcalde, quien dice ha presionado "en indebida forma a los vendedores a la 'compra' de los módulos" (folio 372), buscando con ello "una salida al grave problema de corrupción administrativa que se va a evidenciar jurídicamente por la acción de la Fiscalía. Y tratar de 'sanear' las cuantiosas cuentas generadas por Procentro y Airear Urbano S.A., en su pretendida construcción de edificio en los lotes de la carrera 10 con calle 13" (ibídem).
Las específicas peticiones que hace Contreras son las de que se tutele el derecho fundamental del debido proceso de quienes le dieron poder ordenando a la Alcaldía "que en el operativo de desalojo de vendedores programado para el 15 de mayo o en posteriores fechas respecte el amparo constitucional y jurídico" (folio 379) que tienen dichas personas por ser afiliadas a la organización sindical que él preside por efectos de la sentencia T-136-95 de la Corte Constitucional, e igualmente ordenándole que cumpla inmediatamente con lo dispuesto en dicha sentencia de "reorganizar el espacio público y establecer nuevas disposiciones en el menor tiempo posible, sin seguir dilatando esta situación. Para lo cual debe convocar a todos los vendedores a nombrar libre y democráticamente a sus voceros en esta etapa de concertación" (ibídem).
El Tribunal negó la tutela por considerar que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, porque en el artículo 40 del Decreto 001 de 1984 "se consagra como norma general el silencio administrativo de efectos negativo(sic) para cuando no se resuelve una petición dentro del plazo señalado en la ley" (folio 514), conforme está dicho en el fallo, en el que se asentó igualmente que el artículo 60 del mismo decreto consagra los recursos y que debe "estar expresamente consagrado en disposiciones especiales el silencio equivale(sic) a decisión positiva" (ibídem), por lo que en este caso la administración municipal no estaba obligada a adelantar un trámite para desconocer la eficacia de las escrituras de protocolización obtenidas por los vendedores en cuyo nombre ejercitó la acción Contreras.
Asentó, además, que no aparecía probada la violación de "los principios fundamentales contenidos en los numerales 2º y 4º de la Constitución" (folio 515). Al sustentar su impugnación Alvaro Contreras alega, en lo pertinente, que el Alcalde no busca la recuperación del espacio público sino beneficiar los intereses particulares de Procentro y Airear Urbano S.A., por lo que constriñe y amenaza a los vendedores con el desalojo masivo; y que "los únicos 'vendedores' que van a tomar(sic) acceso a estos 'módulos', son los que tengan capacidad de compra y de endeudamiento en contra de aquellos vendedores que no cuentan con dinero ni prendas de garantía para obtener un 'crédito' a través de una corporación financiera" (folio 523), tal como lo reconoce, según el impugnante, el propio funcionario en una carta enviada a la Personería Municipal.
II. Consideraciones de la Corte Aun cuando no sea la razón por la cual habrá de negarse la tutela, no está demás anotar que si bien es cierto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 faculta para agenciar derechos ajenos, no lo es menos que condiciona dicho agenciamiento a la circunstancia de que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en los expresos términos de dicha norma, debe manifestarse en la solicitud.
En este caso Alvaro Contreras aun cuando aduce su condición de presidente de la persona jurídica denominada Sindicato de Comerciantes de Colombia, igualmente invoca la circunstancia de haber recibido poder de las personas en cuyo nombre particularmente solicita la protección, y dado que Contreras no ha acreditado ser abogado, a lo sumo podría aceptarse que actuara como agente oficioso, pero para ello tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y manifestar que los titulares de los derechos cuyo amparo pretende no están en condiciones de promover su propia defensa.
Independientemente de lo anterior, de todas maneras resulta improcedente la solicitud de tutela, y habrá por ello de confirmarse el fallo impugnado, pues, en los explícitos términos del artículo 82 de la Constitución Política, "es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular".
Es por ello que enfrentado el derecho al trabajo de cada una de las personas naturales que se identifican en la solicitud, como interés de carácter particular, al interés general en el espacio público, el que involucra el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos, la solución al conflicto no puede ser otra diferente a la de darle primacía a dicho interés general.
No sobra anotar que por varias veces esta Sala de la Corte ha decidido en similar sentido acciones de tutela en las que se enfrentaban igualmente el derecho al trabajo de personas que vendían ocupando calles y sitios públicos y el derecho de la comunidad a que se respeten estos espacios y no se utilicen para fines distintos a aquellos a los que legalmente les están asignados.
Adicionalmente cabe señalar que por aparecer claro que la actuación administrativa que pretende interferirse mediante la acción de tutela es de carácter general, impersonal y abstracto, se presenta asimismo la expresa causal de improcedencia de la tutela prevista en el ordinal 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 1. Confirmar la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, Jose Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Náder, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero Secretaria Sala de Casación Laboral Los Magistrados Francisco Escobar Henríquez y José Roberto Herrera Vergara, no firman la presente providencia por encontrarse haciendo uso de permiso.
Laura Margarita Manotas González, Secretaria