Micelio
L402 (01-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - SECCION PRIMERA - Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 402 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Decídese por la Corte la impugnación contra el fallo proferido por el 9 de diciembre de 1992, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Antecedentes A través de escrito dirigido a la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Camilo Monroy Romero promovió acción de tutela contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A., a efectos de que sea condenada al pago de las sumas que le está adeudando en virtud de sentencia judicial, previa la actualización de las cantidades respectivas, fundamentando su petición en los hechos que a renglón seguido se resumen: Que después de haber promovido demanda civil contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 12 de enero de 1984, ordenándole pagar la suma de 91.960 marcos alemanes como daño emergente así como a los perjuicios por lucro cesante hasta el día en que se realice el pago previa tasación pericial, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla y la cual esta Corporación no casó en sentencia de septiembre de 1986; que con el fin de evitar el proceso ejecutivo ofreció a la Flota el 21 de noviembre de 1986 un arreglo directo, recibiendo como respuesta una consignación ridícula que fue declarada sin validez por el mismo juzgado de conocimiento, pero que serviría posteriormente para alegar la excepción de pago como previa.

Relata luego las incidencias y tramites que ha tenido el procesos ejecutivo entre enero 22 de 1987 y el 14 de julio de 1998, por las maniobras dilatorias realizadas por la ejecutada al interponer recursos contra las decisiones judiciales que valieron recriminaciones y reprimendas por parte del juez para concluir en que el apoderado de su contraparte no ha permitido que a mi se me paguen el daño emergente y el lucro cesante que ordenó la honorable Corte Suprema de justicia, en un todo de acuerdo con el honorable Tribunal Superior (sic) de Barranquilla y con el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta misma ciudad, en razón de la pérdida total de una maquinaria periodística adquirida por el suscrito con mil sacrificios en Alemania.

El Fallo Impugnado El Tribunal después de una serie de consideraciones sobre los antecedentes de la acción de tutela a nivel internacional y su implementación en Colombia, además de un breve estudio sobre el derecho al debido proceso, niega el amparo pretendido, por considerar que si bien podría existir un resquebrajamiento de tal derecho fundamental por interposición de recursos improcedentes, sin embargo, es el juez quien con fundamento en la facultad de dirección del proceso puede rechazarlos, además de advertir sobre la no terminación del proceso ejecutivo, ante lo cual afirma que existen otros medios judiciales de defensa.

Concluye su providencia con el siguiente razonamiento: 'Por otra parte, según lo manifiesta el mismo peticionario el Juzgado Doce Civil del Circuito, ordenó seguir adelante con la ejecución, que no es otra cosa, que la orden de pago, por tanto, no es posible ordenar nuevamente en desarrollo de esta acción el pago y por otra parte la actualización de las cantidades respectivas le corresponde determinar su procedencia al juez del conocimiento y no al que decide la tutela' (folios 11 a 19).

La Impugnación Alega el actor que la burla de la Flota Mercante Grancolombiana contra él y contra la administración de justicia no se refiere al proceso ejecutivo como lo entendió el a quo, sino al proceso ordinario que cumplió todos los trámites del orden judicial, transcurriendo 6 años desde que la Corte ratificó las decisiones judiciales de instancia 'sin que haya trazas de que finalice por ahora, tal como van las cosas, porque la última apelación, repito, lleva más de un año sin resolver y sabe Dios cuántos más faltan'.

Consideraciones Aun cuando la demanda está dirigida contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A., lo cierto es que su objetivo concreto está encaminado a obtener por este mecanismo excepcional el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del juicio ordinario que por responsabilidad civil contractual el actor adelantó contra la mencionada sociedad, a la cual acusa de utilizar maniobras dilatorias tendientes a evitar la satisfacción de las condenas impuestas en su contra.

Tratándose de sentencias que hayan condenado al pago de una suma de dinero, el ordenamiento procesal civil tiene regulado de manera clara y precisa la manera de procurar su cumplimiento cuando la parte vencida no la ha acatado, que no es otra que el proceso de ejecución, que como es bien sabido le permite al titular de los derechos que le fueron reconocidos en pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada como en el caso sub lite o que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, mediante la intervención del Estado, forzar al obligado a responder con su patrimonio, lo cual se concreta materialmente con la sustracción de los bienes del deudor tanto de su esfera personal como de la comercial, mediante el decreto de las medidas de embargo y secuestro, Sobre la naturaleza y orígenes del proceso de ejecución, la doctrina foránea ha dicho: “Por efecto de la prohibición de la defensa privada y la abolición de medidas coercitivas sobre la persona del obligado, el derecho originario del derechohabiente que obra en orden a la satisfacción de los intereses que han quedado insatisfechos por mala voluntad del obligado se ha transformado en el derecho moderno, en un derecho ante el Estado, el cual reemplaza el derechohabiente en la realización del patrimonio del obligado, de los intereses que habían quedado insatisfechos.' En ese orden de ideas, conviene puntualizar que según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez la dirección del proceso así como el de velar por su rápido adelantamiento y adoptarlas medidas pertinentes para impedir su paralización, procurando la economía procesal so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, facultándolo también el mismo precepto para prevenir, remediar y sancionar por los medios legales todo acto contrario a la dignidad de la justicia, lealtad y buena fe que deben observarse en el proceso, al igual que toda tentativa de fraude procesal.

Por tanto, cualquier incidencia que en el desarrollo del proceso se presente, debe ser resuelta naturalmente por el juez que conoce de la ejecución, lo que imposibilita que un juez distinto pueda inmiscuirse en asunto cuyo entendimiento ha correspondido a otro, salvo el conocimiento que pueda corresponder a un funcionario de mayor jerarquía en virtud del principio de las dos instancias.

Son necesarias las consideraciones precedentes, por cuanto la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política permite su invocación en la medida en que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa, excepto que se utilice como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, de donde se desprende con meridiana claridad que esta novedosa institución tiene una naturaleza residual y supletorio que impide, además, que sea ejercitada como mecanismo paralelo a las acciones judiciales que las leyes han Previsto como las más apropiadas para que las personas puedan reclamarla protección de sus derechos cuando estimen que éstos le han sido conculcados.

En consecuencia, si el demandante obtuvo una sentencia condenatoria a su favor cuyo cumplimiento lo procura a través del proceso ejecutivo, ello significa que cuenta con otro medio judicial de defensa, posiblemente el más idóneo para el fin perseguido, lo cual hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela cuya finalidad no es de ninguna manera la de desplazar y sustituir a las diferentes jurisdicciones.

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve l. Confirma r la sentencia impugnada. 2. Comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia