CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz Referencia: Expediente No. 401 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativa presentado entre la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en relación con la acción de tutela instaurada por José Gabriel Santafé Santafé, Presidente de la Asociación Sindical de Profesores universitarios de Pamplona, Aspup, y Rosmira del Rosario Ramón Durán, Presidenta del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad de Pamplona, Sintraeup; contra el Gobernador de Norte de Santander y el Rector y el pagador de la Universidad de Pamplona.
Antecedentes La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, a quien le fue dada la demanda, en providencia del 14 de diciembre de 1992, se abstuvo de darle trámite alegando que su conocimiento correspondía al Tribunal Superior de Cúcuta, en razón a que la acción está dirigida fundamentalmente contra el Gobernador de Norte de Santander, según lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la remisión de las diligencias del aludido tribunal.
La corporación destinataria, en auto del 18 de diciembre de 1992, consideran que la competencia radicaba en el Tribunal de origen como quieran que el Gobernador tiene jurisdicción en todo el departamento, incluido Pamplona en donde está ubicada la Universidad a la cual los demandantes prestan servicios remitiendo el expediente nuevamente al Tribunal de Pamplona, Este último mediante auto de enero 13 de 1993, se ratifico en la incompetencia inicialmente declarada y con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que la acción debe iniciarse 'donde reside el probable defensor', por lo cual remite de nuevo las diligencias al Tribunal de Cúcuta quien en decisión del 15 de enero de 1993 reitera lo expuesto en oportunidades anteriores y dispone el envío del expediente a esta Corporación para los efectos pertinentes.
Consideraciones El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de manera genérica dispone lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaran la presentación de la solicitud '.
La competencia a prevención, conforme lo han enseñado la doctrina y la jurisprudencia, es la que puede ser ejercida por dos o más jueces o tribunales, de tal manera que el primero en ejercerla excluye a los demás del conocimiento del negocio, imposibilitando así el que simultáneamente pueda haber varios funcionarios conociendo de un mismo asunto.
Si como se desprende de la demanda, la Universidad de Pamplona tiene su sede en la misma ciudad, siendo ésta el lugar donde los trabajadores presuntamente afectados por la violación de los derechos reclamados prestan sus servicios, es forzoso concluir que es en dicho lugar donde está ocurriendo la violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud.
Significa lo anterior que cualquiera de los funcionarios investidos de jurisdicción en Pamplona tenía competencia para conocer de la presente acción de tutela. Mas como la demanda fue dirigida a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, es claro que es a esta Corporación a quien corresponde decidir la acción de tutela incoada.
Son suficientes las anteriores reflexiones para que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral Resuelve 1. Es competente para conocer de la presente acción de tutela el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pamplona, Sala Civil-Laboral, corporación a la cual se le remitirá. expediente para que proceda a su tramitación en consecuencia deberá pronunciarse también sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por los demandante en telegrama visible al folio 4 del cuaderno en que actúa la Corte. 2.
Comuníquese esta decisión a los Tribunales en conflicto y a las partes interesadas en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y notifíquese. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia