CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA PLENA Radicación No. 400 Magistrado ponente: Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres. Resuelve la Corte la impugnación formulada por Carlos Valera Pérez contra la sentencia del 7 de diciembre de 1992, proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, que le denegó la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Invocando la acción de tutela, la cual dirige contra el Ministro de Defensa Nacional, el señor Carlos Valero Pérez solicita el reconocimiento de su pensión de vejez y el pago de las mesadas causadas y las que se causen sucesivamente. Con fundamentos de hecho expone los que a continuación se resumen: Que prestó servicios ininterrumpidamente al Ministerio de Defensa Nacional, como miembro de Injusticia penal militar entre el primero de septiembre 1971 y el 10 de julio de 1992, fecha desde la cual fue retirado del cargo por solución 05513 del 9 de julio del mismo año con derecho a pensión de vejez. – Que reúne los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión reclamada, la que ha solicitado telegráficamente al Ministro demandado sin haber recibido respuesta alguna, omisión que se traduce en su insolvencia económica que le priva de atender las necesidades personales y familiares, obligándose a recurrir a prestamistas a quienes paga elevadas tasas de interés. 2.
El Tribunal, para denegar la tutela solicitada, consideró que el afectado contaba con otros medios judiciales de defensa, cuales eran acudir a la vía contencioso-administrativa o al proceso ejecutivo, en razón a que la resolución que lo retiró del servicio presta mérito ejecutivo. 3. En el memorial de impugnación, el actor rechaza las consideraciones del Tribunal en cuanto a la naturaleza de título ejecutivo que le dio a la resolución lo desvinculó del servicio, y se apoya en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que en su sentir le ampara el derecho pensional que reclama en cuanto a la existencia del otro medio de defensa judicial aludido en la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, otorga a las personas la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de una autoridad pública o por los particulares en lo casos previstos por la ley, siendo procedente su invocación siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial a través del cual se pueda lograr el reconocimiento de los derechos controvertidos, salvo que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, y como ya lo ha dicho la Corte en múltiples oportunidades, esta novedosa institución tiene una naturaleza residual o supletorio, de ahí que no pueda utilizarse para sustituir recursos o acciones judiciales previstos por la ley ni como mecanismo paralelo a las mismas. Por consiguiente, siempre que se esté frente a la existencia de un medio de defensa judicial será improcedente acudir a este mecanismo excepcional, que conforme a las características reseñadas no puede reemplazar a los procedimientos ordinarios cuyos trámites y desarrollo están sometidos a los derroteros señalados por las leyes respectivas y en los cuales el funcionario de conocimiento debe respetar rigurosamente el principio del debido proceso.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aspira el accionante a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilatoria a la cual alega tener el derecho por haber cumplido los requisitos legales. No obstante, tiene al posibilidad de instaurar la respectiva acción contensioso-administrativa y ello significa que cuenta con otro medio judicial de defensa resultando inadecuada la acción de tutela por él intentada En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Comuníquese a los interesados en la forma establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PAGE 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia