ANTECEDENTES 4 4 Tutela No.3972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.3972 Acta No.22 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Señor ALEJANDRO JOSE VERGARA PATERNINA contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de abril de 1999.
ANTECEDENTES 1.- El Personero del Municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), inició acción de tutela, afirmando ser “vocero de los estudiantes del Colegio nocturno del Liceo San Pedro de Urabá, como también de la concentración educativa de la Vereda Las Pavas anexo al Liceo San Pedro de Urabá”, contra el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, por la supuesta violación del derecho a la educación, con fundamento en hechos que a continuación se resumen: El 7 de febrero de 1994, el Liceo San Pedro de Urabá abrió la jornada nocturna, “con anexo a la Vereda Las Pavas que comenzó a funcionar el 20 de febrero de 1996”, para lo cual se autorizaron horas extras semanales; sin embargo, “la Secretaría de Educación Departamental de una manera tajante y sin mediar explicación alguna tomó la determinación de cerrar la jornada como también la Concentración Educativa Las Pavas, lo que pone en peligro la formación integral de un estudiantado que asciende a un total de 280 alumnos inscritos aproximadamente de la nocturna del Liceo y 69 estudiantes de la Concentración Educativa Las Pavas, …” Que de la jornada nocturna ya salió la primera promoción de bachilleres en el año 1998 y hoy cuentan con seis grupos del grado sexto al once y no hay razón alguna para terminar con esta jornada.
Por lo anterior solicita que se ordene a la entidad educativa accionada “abra la jornada nocturna del Liceo San Pedro de Urabá como también la Concentración Educativa Las Pavas anexa al Liceo y por ende designe el personal docente necesario para cumplir tal fin u ordenar la autorización del pago de Las horas extras a los docentes que venían cumpliendo esa función.” También pide “que no proceda a que la jornada nocturna del Liceo San Pedro de Urabá, se adopte la educación por ciclo por cuanto el 85% del estudiantado son jóvenes.” (folio 6) 2.- El Director Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia en escrito 050867 del 27 de abril de 199, comunicó, entre otras, que “En el caso de la Jornada Nocturna del Liceo San Pedro de Urabá y del anexo Concentración Educativa del mismo municipio, … que no se han suprimido y por ende no existe el acto administrativo correspondiente.” (folio 71 a 74) 3.- El Tribunal, luego de allegar prueba documental y de escuchar en declaración a MARIBEL CRISTINA LOPEZ VARGAS, negó la tutela impetrada al considerar que la Secretaría de Educación y Cultura “no ha suprimido la jornada nocturna en el Liceo ‘San Pedro de Urabá’ ni en la ‘Concentración Educativa’ anexa, sino que con sujeción a normas recientes que se han expedido para desarrollar el principio constitucional, la suspendió a partir del presente año 1999 mientras las directivas administrativas y docentes del plantel, satisfacen algunas exigencias de tipo legal y reglamentario que en manera alguna obedecen a capricho o arbitrariedad de Las autoridades como sería el señor Secretario del ramo, …” (folio 109) Que “la Rectora del plantel en lugar de acudir ante el señor Personero local como se desprende de Las comunicaciones de folios 8 y 9, debió remitir a la Coordinadora del Programa de Educación para Jóvenes y Adultos de la Secretaría, la documentación exigida y demostrativa del requerimiento académico para la jornada nocturna, en orden a estudiar la posibilidad: si además de los dos profesores nombrados y sin carga académica a la fecha, ameritaba la asignación de algunas horas extras, rubro que en definitiva no ha sido suprimido como insinúa el petente.” (folio 111) Por último, argumenta que las directivas del colegio no pueden ser ajenas al cumplimiento de la ley sobre racionalización del gasto público. 4.- En escrito junto con anexos, allegados por correo, según se informa por quien los recibió, el Personero Municipal de San Pedro de Urabá impugna la anterior decisión. (folios 116 a 123) 5.- El Tribunal, sin tener en cuenta que el escrito sustento de la impugnación no venía firmado por el accionante, mediante auto del 24 de mayo de 1999 (folios 141 a 142), concedió la impugnación a esta Corte.
SE CONSIDERA Correspondería a esta Sala entrar a resolver sobre la impugnación aparentemente interpuesta por el Personero Municipal de San Pedro de Urabá; sin embargo, se advierte que no firmó el escrito a través del cual hizo la respectiva sustentación. La anterior situación no permite con suficiencia a la Corte establecer, de un lado, si el actor estuvo o no de acuerdo con el fallo de primer grado y, de otro, quién fue el autor del mencionado escrito, pues no aparece constancia de que hubiera sido presentado personalmente, sino de que fue “Recibido del correo”.
(folio 123) No se desconoce que el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 prevé que se presumen auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente; no obstante ha de entenderse que esta presunción legal no comprende aquellos memoriales carentes de firma, sino los que eventualmente no fueron presentados personalmente, sin que esto signifique que desaparezcan las exigencias que para determinados escritos consagra la ley.
(Artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil) En las anteriores condiciones, queda claro que el Tribunal no debió conceder la impugnación por no haberse presentado debidamente, como lo precisa el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se dispondrá la devolución de la presente actuación al Tribunal Superior de Antioquia, para que proceda en los términos de artículo 31 del precitado Decreto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO (sin firma) GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO (sin firma) LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria