Micelio
L397 (26-01-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Rafael Baquero Herrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado ponente: Doctor Rafael Banquero Herrera Radicación No. 397 Acta No. 02 Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 2 de diciembre de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. Antecedentes 1.

El apoderado judicial de Nelly María Ardila de Rodríguez, José Eurípides Martínez Rincón, María Luisa Muñoz de Pinzón, José Daniel Jiménez Montealegre, Oscar Antonio Peláez García, Manuel Patarroyo López, Julio López Blanco, Amalio Sandoval Salamanca, y actuando como agente de los derechos, según dice en la demanda, de Luis Alfredo Ramírez Sánchez y Gonzalo Enrique Gustin, promovió acción de tutela contra el Juez y Secretario del juzgado Cuarto Laboral de este circuito, para que se ordene a dichos funcionarios “decretar las medidas cautelares en el expediente número 31742, ejecutivo de Manuel de Jesús García Ríos y otros contra la Nación - Dirección General Policía Nacional, y entregar los créditos que se cobran, a los actores dicho proceso, por conducto de su apoderado judicial, antes de finalizar el presente año judicial.

Como hechos de sus peticiones expone los que a continuación se resumen: Que en el proceso ejecutivo laboral número 31742 instaurado por sus Presentados contra la Dirección General de la Policía Nacional, el cual cursa el juzgado Cuarto Laboral de este Circuito, hizo nueva denuncia de bienes [6 de octubre de 1992, prestando el juramento de rigor dentro de la ejecutoria la providencia que la ordenó, entrando el expediente al Despacho el 3 de diciembre del mismo año para que se corriera traslado de la liquidación de intereses y se decretaran las medidas cautelares; que con anterioridad el mencionado juzgado, con fecha27 de octubre de 1992, hizo por conducto de su Secretario en otro proceso ejecutivo laboral, una consulta a la Corte Constitucional acerca de si eran o no procedentes las medidas cautelares que en dicho proceso se solicitaron, la cual no va a ser respondida por la Corporación destinataria por no ser ello una de sus funciones y que estima que por tal motivo todos los juicios ejecutivos a cargo de la funcionaria acusada seguirán en espera de la respuesta a la consulta y completarán sus poderdantes más de dos años sin recibir el valor de las acreencias reclamadas, no justificándose que por las dudas de los demandados continúe la Nación en mora de las obligaciones laborales reclamadas coercitivamente, que constan en sentencias proferidas por la jurisdicción contensioso-administrativa.

Luego analiza la sentencia de la corte constitucional del primero de octubre de 1992, que en su sentir permite el embargo de los dineros incorporados en el Presupuesto General de la Nación, pues se considera que los títulos ejecutivos cumplen con los requisitos exigidos por la referida providencia, alega que la determinación de suspención de los procesos ejecutivos, por el Juzgado Cuarto Laboral, además de violar las normas procedimentales, constituye una típica denegación de justicia. Como derechos violados acusa los consagrados en los artículos 25, 51 y 53 de la Constitución Nacional y resalta el estado de invalidez absoluta en que se encuentran sus poderdantes, de quienes afirma qu4,casi todos ellos necesitan de una tercera persona para cumplir las mínimas funciones fisiológicas, además de pertenecer todos a la tercera edad. 2.

El fallo impugnado niega la tutela reclamada por ser improcedente al dirigirse contra providencias judiciales conforme a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 por la Corte Constitucional además se sostiene que “contra dicho acto caben recursos que deben ser decididos por el órgano competente”. El peticionario, al impugnar la decisión de la primera instancia refuta los argumentos del Tribunal, destacando que en el proceso ejecutivo en que actúa en representación de sus poderdantes, no se ha proferido ninguna decisión por lo que mal podría decirse que la tutela fue instaurada contra una providencia judicial, la que consiguientemente no puede ser apelada Ratifica también los términos de su demanda, solicitando por ultimo su revocatoria para que en su lugar se acceda a las súplicas impetradas.

Consideraciones Tanto del escrito que pretende la tutela propuesta como del memorial que sustenta la impugnación se concluye con meridiana claridad que la presunta suspensión del proceso ejecutivo número 31742 que cursa en el juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, la deduce el impugnante de la tutela de la consulta a la Corte Constitucional ordenada por la titular del juzgado en mención en otro proceso de igual naturaleza acerca de la procedencia de las medidas de embargo que se solicitaron.

Por ello, afirmó lo siguiente: “En estas condiciones consideramos que el ejecutivo radicado bajo el número 31742 y del cual son actores mis poderdantes de esta acción, al igual que los demás procesos ejecutivos, sigue en espera a que llegue la respuesta a la citada consulta”, para deducir su inconformidad contra el falto del Tribunal. Es, por tanto, evidente, que en el asunto que se examina es la suposición del solicitante la que dio origen a la instauración de la acción de tutela.

Mas como lo sostuvo esta Sala en sentencia del 19 de noviembre de 1992, no basta la mera conjetura de la violación de un derecho fundamental para que la persona titular del mismo pueda demandar la tutela, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, entre los requisitos para que sea atendible este mecanismo excepcional, se encuentra el de que efectivamente exista un determinado acto u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos que sea procedente y que tenga la virtualidad de vulnerar o amenazar un derecho fundamental, pero sin que se llegue al extremo de que la simple sospecha o suspicacia constituya fundamento para su viabilidad.

De otro lado, cabe anotar que en el evento de que se llegara a producir la decisión judicial que señala el impugnante o incluso la negación de la medida de embargo que solicitó, existen los medios de impugnación ordinarios que prevé el ordenamiento procesal laboral, ante lo cual se estaría frente a la presencia de otro medio de defensa judicial que haría improcedente la tutela, conclusión a la que igualmente se llegaría como quiera que su ejercicio sena contra una providencia judicial, cuyo único fundamento normativo que la consagraba contra tales decisiones artículo 40 del Decreto 2591 de 1991- fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 1º de octubre de 1992.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia recurrida aunque por razones diferentes de las manifestadas por el a quo, que en forma equivocada consideró que la tutela se dirigía contra una providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.

Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia