Micelio
L3966 (01-06-99) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Desacato Exp. N° 3966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 3966 Acta N° 21 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proferida el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por medio de la cual se sancionó por desacato al Hospital San José de Sogamoso, por haber incumplido el fallo de 25 de marzo del año en curso, proferido por el mismo Tribunal dentro de la acción de tutela promovida contra dicha institución. Antecedentes La señora Myriam Matilde Sánchez Arias interpuso acción de tutela contra el Hospital San José de Sogamoso para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la protección especial a la mujer y a la igualdad de oportunidades, los cuales consideró vulnerados con el no pago oportuno de sus cesantías parciales.

Dicho incumplimiento, según manifestación de la accionante, le generó enormes perjuicios económicos, toda vez que al no poder satisfacer las obligaciones contraídas con entidades financieras y personas naturales, debió responder con sus bienes, estando ad portas de perder su vivienda, embargada por la Cooperativa CONFIAR, y las arras dadas en un contrato de compra venta de un lote de terreno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con fecha 25 de marzo de 1999, considerando “que se ha producido un desconocimiento del derecho de petición de la accionante por parte del Hospital San José de Sogamoso por cuanto la respuesta que dio a la última petición, en fecha 19 de febrero de 1999, no es coherente con la solicitud ni se refiere a la materia consultada por la interesada”, concedió “la tutela al derecho fundamental de petición que encuentra conculcado, no así respecto a los derechos a la vida, a la protección especial a la mujer y a la igualdad de oportunidades consagrados en los arts. 11, 43, y 53 de la Constitución Nacional, al no hallarse demostrado que estos fueron vulnerados, pues no acreditó la accionante que por el demandado se le hubiera discriminado para el pago de la prestación pretendida, reconociéndole la cesantía parcial a otros trabajadores.” Ordenó el Tribunal que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva (el accionado) la solicitud presentada el 3 de agosto, 10 de noviembre de 1998 y 8 de febrero de 1999, para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial ” El 14 de abril de 1999 la señora Myriam Matilde Sánchez Arias envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo una solicitud para que “por su conducto se tomen las medidas del caso, contra el Director del Hospital San José de Sogamoso por desacato al cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela proferido el 25 de Mayo (sic) de 1999.” El Hospital San José de Sogamoso no descorrió el traslado concedido por el Tribunal y tampoco pidió autorización alguna al Ministerio del Trabajo para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la señora Sánchez Arias.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró que el Hospital San José de Sogamoso, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela de fecha 25 de marzo de 1999, dentro de la acción promovida por MYRIAM MATILDE SANCHEZ ARIAS contra la misma entidad.” Y lo sancionó con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes.

Consideraciones Consultada por el Tribunal del conocimiento la providencia, la Sala procede a resolver teniendo en cuenta las características y especiales apremios establecidos en torno de la acción de tutela en procura de su expedita tramitación. No le corresponde a la Sala entrar a definir ahora la legalidad del fallo de tutela, pues no es este el momento procesal para hacerlo ya que esa providencia está plenamente consolidada desde el punto de vista jurídico y nada puede hacerse para revocar sus mandatos.

La figura jurídica del desacato tiene como objetivo asegurar el cabal cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de ese amparo, y para su configuración basta comparar si las órdenes prescritas en el fallo de la tutela han sido cumplidas o no dentro del plazo señalado, de donde puede concluirse que es acertado lo resuelto por el Tribunal, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Artículo 1° Confirmar la decisión sancionatoria por desacato, proferida el 18 de mayo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Artículo 2° En firme esta decisión devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango (sin firma) (Salvo el Voto) Jorge Iván Palacio Palacio Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Secretaria PRIVADO SALVAMENTO DE VOTO Reiterando un criterio que expuse en el pasado, debo manifestar que no comparto la decisión que confirmó la sanción impuesta al Hospital San José de Sogamoso por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en el trámite que por desacato le inició Myriam Matilde Sánchez Arias.

Considero que para una correcta inteligencia del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, hay que distinguir entre el procedimiento propio de la acción de tutela y el "trámite incidental" que debe adelantarse por el juez para imponer la sanción por desacato al fallo judicial que ordenó a esa determinada persona actuar de una cierta forma o abstenerse de hacerlo.

Las providencias que se dicten dentro de la tramitación de la acción de tutela se notifican "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", pues así lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; pero el "trámite incidental" que debe cumplirse para poder imponer una sanción por incumplimiento del fallo que se haya dictado, aunque consecuencial es distinto y se inicia con el escrito en que se pide sancionar el desacato; y como el auto que se dicta dándole curso a la solicitud de que se sancione el desacato es la "primera providencia" en la tramitación incidental cuyo objeto es castigar la desobediencia a la orden judicial con la que concluyó el procedimiento propio de la acción de tutela, por expresa disposición del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse personalmente, pues, además, confiere un traslado.

Eso significa que en esta específica tramitación incidental no se cumplió con la notificación personal al representante del Hospital San José de Sogamoso, por haberse considerado, equivocadamente a mi juicio, suficiente el enviar un "fax". Como el trámite incidental en este asunto se adelantó hallándose aún el expediente en la Corte Constitucional, resulta obvio que el incidente se realizó de manera totalmente independiente del resultado de la actuación que se surtió dentro del procedimiento propio de la acción de tutela, lo que constituye un argumento más para concluir que esa primera providencia que aquí se dictó debía ser notificada personalmente debido a que confirió un traslado.

Quiero destacar que en el pasado cuando esta Sala revisó sanciones por desacato y comprobó que no se había cumplido el trámite incidental por no haberse notificado personalmente a quien se pretendía sancionar y surtido el traslado, fue revocada la sanción que había sido impuesta. Así se procedió al revocar el 27 de enero de 1997 la sanción que el Tribunal de Medellín impuso a Gustavo Gutiérrez Gamberony (Rad. 2575); e igualmente la inobservancia del trámite incidental, por no haberse efectuado la notificación personal y surtido el correspondiente traslado, fue la razón por la cual este año se revocó con auto de 10 de junio la sanción que el Tribunal de Santa Marta impuso a Cristóbal Darío Pabón Pérez (Rad. 3239) y en auto de 5 de agosto la que el Tribunal de Barranquilla impuso a Angel Ramiro Aduen Fernández (Rad. 3340).

Aprecio que la circunstancia de surtirse la consulta en favor de quien es sancionado obliga a observar si se ha cumplido en debida forma el trámite incidental correspondiente, y por ello resulta insoslayable comprobar que se haya notificado de manera personal el auto que confiere el traslado y que efectivamente el mismo se haya efectuado, pues únicamente con la observancia plena de esta forma procesal se salvaguarda el derecho constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

Que los fallos judiciales deban ser cumplidos no significa que pueda desconocerse una garantía tan fundamental como la del derecho a un debido proceso; debido proceso que en el caso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 lo constituye la plena observancia del "trámite incidental". Por estas razones, con el mayor respeto por la decisión de la mayoría, salvo mi voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D. C., 2 de junio de 1999 1 2