Micelio
L3964 (29-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL Impugnación 3964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 3964 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de junio de mil novecien​tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 11 de mayo de 1999 del Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Contra el Banco del Estado ejercitó la acción de tutela Miguel Antonio Montoya Pérez, según él, para favorecer su "estabilidad laboral, estímulo en el ejercicio profesional, obtener igualdad económica, defender el reajuste periódico del salario y demás prestaciones y el derecho a obtener una vida digna" (folio 3). Las razones que aduce como fundamento de su solicitud de tutela son las de haber sido engañado por el jefe del departamento de tecnología y capacitación de crédito del Banco del Estado con el ofrecimiento de un contrato a término indefinido, con una asignación básica mensual de $1'350.000,00 y la posibilidad adicional de "acceder a créditos de consumo, vehículo y vivienda, pago de dos (2) primas extralegales tanto en junio como en diciembre, prima de vacaciones, beca para estudio de especialización y promociones" (folio 1), por lo que renunció del Banco Ganadero, en el cual llevaba trabajando más de siete años y en donde había culminado "con excelente notas y destaca(sic) participación un programa de formación profesional a través de EAFIT" (ibídem); pero al vincularse laboralmente el salario no fue el ofrecido sino apenas la suma de $1'092.500,00, y aparte de ello, se le ha incumplido el contrato imponiéndole largas jornadas de trabajo, no se le ha brindado estímulo profesional y en 1997 su remuneración salarial no se le incrementó pese a la inflación del año anterior, en 1998 únicamente lo fue en un porcentaje que no compensa la pérdida de capacidad de pago generada en 1996 y durante lo que va corrido del este año tampoco se le ha aumentado su salario.

El Tribunal negó la tutela por considerar que el incumplimiento de lo que pactó en el contrato de trabajo respecto del salario determinaría la violación de un derecho de rango legal, lo que le permite acudir a la jurisdicción laboral para obtener el cumplimiento de lo estipulado; sin que constituyera una violación del derecho a la igualdad la circunstancia de que otros trabajadores hubieran tenido aumentos de salarios en 1997 que a él no lo beneficiaron, ni ello pudiera considerarse que afectara su estabilidad en el empleo.

Al sustentar su impugnación el solicitante afirma que utiliza la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio mayor e irremediable por cuanto el Banco del Estado le "niega de plano", con argumentos sin asidero legal, el derecho irrenunciable que dice tener al incremento salarial. Por su parte el Banco del Estado presentó un escrito afirmando que no le ha desconocido ningún derecho fundamental a Montoya Pérez, y que únicamente en el escrito de impugnación se refirió a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin entrar a dilucidar si constituye un derecho constitucional fundamental de un trabajador el que se le incremente el salario anualmente, habrá de confirmarse el acertado fallo que negó la tutela solicitada, por ser claro que cualquier conflicto relativo al supuesto o real incumplimiento de un contrato de trabajo es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

La acción de tutela no fue instituida como mecanismo para solucionar los conflictos de trabajo relacionados con la determinación del salario, y los cuales pueden ser ora jurídicos, cuando se trata de hacer cumplir una norma preexistente, y entonces por virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo compete su solución a los jueces laborales, ora económicos, si se trata de crear nuevas normas, en cuyo caso, y por expresa disposición del artículo 3º del mismo código, están excluidos del conocimiento de los jueces.

No parece razonable considerar que al establecerse en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, por esa sola razón se haya asignado a los jueces, sean laborales o de otra especialidad, la competencia para fijar salarios, puesto que el procedimiento preferente y sumario propio de dicha acción sólo es procedente si se busca la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o por particulares en los casos previstos en el último inciso de dicho artículo.

No es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de mayo de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO (sin firma) (sin firma) GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria