CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala Plena Laboral Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 393 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Resuelve la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá. Antecedentes En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional dirigida contra funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los señores Fermín Hoyos Fernández y Evelio Mancera Suarez, actuando como Presidentes Nacional y Seccional Barranquilla, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca, Margarina, Aceites, Cebos, Oleaginosas, Concentrados y demás Derivados Grasos, Sintraimagra, y en representación de los trabajadores de la empresa Fagrave S. A. a él afiliados, solicitan del Ministro de Trabajo y sus funcionarios subalternos “que se sirvan solucionar el conflicto y que no generen el caos y la anarquía social, pues persistir en tal actitud es tanto como incurrir en una típica degeneración de justicia.” Manifiestan los peticionarios que estando en conflicto colectivo de trabajo con la empresa Fagraves S.A. y después de haberse superado negativamente la etapa de arreglo directo, la Asamblea General de Trabajadores, acorde con la Resolución número 003620 del 1 de septiembre de 1992 emandada del Ministerio de Trabajo votó por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de solucionar el conflicto, a lo cual se ha negado dicho ministerio pese a las reiteradas solicitudes en tal sentido, a legando que en otras situaciones se ha abstenido de convocar tale Tribunales cuando se trata de sindicatos minoritarios, conducta que para el caso particular se ha traducido en aumentos unilaterales de salarios por fuera de negociaciones a determinados trabajadores de la empresa no sindicalizados, por lo cual considera que “la negativa solucionar un conflicto colectivo de trabajo originado por la existencia del sindicato al que pertenecemos, que promueve el ejercicio de nuestros derechos de asociación para mejorar nuestras condiciones de trabajo, convierte el derecho de asociación cuya principal función es la búsqueda de solución a los conflictos colectivos, en una verdadera utopía al desconocer e le acto asociativo y crear conflictos de intereses o económicos eternos, sin solución alguna. ” Por ultimo expresan que la invocación de esta acción se hace como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable “toda ves que la demora y la negativa a convocar el Tribunal de Arbitramiento lesiona nuestros derechos fundamentales al trabajo (art. 25) y la negociación colectiva (art. 55) así como el derecho de asociación (art. 39) al dar paso a las negociaciones colectivas sin solución”.
Se Considera Como claramente se desprende de la demanda, el objeto fundamental de la acción pretendida en el sub lite consiste en obtener del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la solución la conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Fagrave S.A. y el sindicato Sintraimagra, mediante la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.
Es claro, entonces, que se procura el amparo de derechos colectivos económicos para los cuales la propia Constitución Nacional en su artículo 88 tiene previsto el mecanismo de las “acciones populares”, las cuales deberán ser reguladas por la ley cuando se originen en los daños que se coaccionen a un numero plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes.
Por tanto es improcedente el ejercicio de la acción de tutela en la forma pretendida por los solicitantes, pues el artículo 86 constitucional que la consagro la concibió únicamente para la protección concreta y n exclusiva de los particulares y específicos derechos de la persona lo cual no se configura en el asunto que se examina, como quiera que se procura la defensa de los derechos e intereses plurales de los trabajadores comprometidos en el conflicto colectivo que no ha tenido solución. Reitera así la Sala las reflexiones por ella consignadas en la sentencia de noviembre 12 de 1992, radicación numero 339, las que igualmente sirvieron de fundamento al Tribunal para negar la tutela que se solicito, decisión que en consecuencia habrá que confirmarse por encontrarse ajustada a derecho.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca, Margarina, aceites, Cebos, Oleaginosas, Concentrados y demás derivados Grasos, Sintraimagra. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Rafael Banquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.
Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario PÁGINA 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia