Micelio
L3919 (26-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

ANTECEDENTES 1 5 Tutela No.3919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 3919 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Se resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de abril de 1999.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, LIDIA REDONDO GONZALEZ inició acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la supuesta violación del derecho a la seguridad social y amenaza de los derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la protección de la mujer y de la familia, con fundamento en hechos que a continuación se resumen: Labora en el Municipio de Riohacha como aseadora, clase I Nivel 7, desde el 28 de julio de 1995, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas; aproximadamente el 23 de julio de 1997, cuando se encontraba desempeñando sus labores en el Colegio Libio Reginaldo Ficshioni, “levantó un tanque (caneca) que contenía basura y repentinamente sintió un dolor fuerte en la cadera, quedando sin reflejo en las extremidades inferiores”; de ello dio cuenta al director del colegio quien le dijo que informara a la Alcaldía para que le resolvieran el problema, y de allí la remitieron donde el doctor JESUS ATENCIO, quien inicialmente le ordenó una radiografía y después un tac con el resultado de que tenía una “HERNIA DISCAL en L5 y S1”, luego de lo cual le recomendó un traslado, pero la Alcaldía hizo caso omiso, razón por la que se entrevistó con su titular, “quien ordenó oficiaran al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. pero en dicho instituto no la atendieron por cuanto la Alcaldía no estaba a paz y salvo con los aportes de ley.” Posteriormente fue afiliada al régimen subsidiado y atendiendo los gastos se trasladó a Barranquilla, donde el 27 de octubre de 1998, fue sometida a una cirugía, quedándole una secuela que la incapacitó definitivamente para realizar cualquier actividad.

A pesar de ello, no está recibiendo del Municipio de Riohacha ni del ISS, el auxilio económico correspondiente y después de haber transcurrido más de 180 días del accidente no ha sido valorada por la Junta de Calificación de Invalidez, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales se niega a atenderla, argumentando que el Municipio de Riohacha no se encuentra al día en el pago de los aportes correspondientes, evadiendo así su obligación conforme a la ley de seguridad social y normas complementarias.

Se encuentra gravemente enferma y por ello solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales le preste los servicios de asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, medicamentos y demás que necesita; le reconozca el auxilio económico por enfermedad a que tiene derecho y le haga la valoración para que compruebe su estado de invalidez y proceda “al reconocimiento de la pensión correspondiente o en su defecto a la indemnización que se determine.” (folio 3) 2.- El Tribunal concedió la tutela por la vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con el de la vida y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales Regional Guajira que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dispusiera lo necesario para que se le prestaran a la accionante las atenciones y cuidados médicos y hospitalarios respectivos a fin de preservar su salud y su vida.

Basó su decisión en que la entidad accionada sin justificada razón le negó la prestación de los servicios reclamada, con lo cual ponía en peligró los derechos fundamentales por los que brindó protección. Negó las demás peticiones al estimar que para obtenerlas contaba la actora con otro medio de defensa judicial. 3.- Impugnó el Instituto y en el escrito de sustentación respectivo alega que la decisión se debe revocar, puesto que no estaba obligado a brindarle a la peticionaria la atención que reclama, dado que su empleador no ha cotizado al sistema en salud y seguridad social desde el año de 1997.

SE CONSIDERA Conforme lo establece, entre otras, el artículo 48 de la Constitución Política, la atención de los servicios públicos de la salud y de la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Así mismo, consagra la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual puede ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.

El artículo 209 de la Ley 100 de 1993, estatuye que el no pago de la cotización al sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio; el 210 siguiente prevé que quien se retrase en el pago de los aportes se hará acreedor a las sanciones contempladas por los artículos 23 y 271 de la misma ley y, el artículo 275 Ibidem, precisa que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Significa lo anterior que aún cuando es obligación del Estado garantizar la prestación de los derechos a la salud y a la seguridad social, también constituye obligación de los empleadores hacer los correspondientes aportes al ISS, porque de lo contrario la misma ley faculta a la entidad prestadora de servicios para que los suspenda. En el presente caso se observa que es la misma peticionaria la que informa que su empleadora, Alcaldía de Riohacha, dejó de cotizar para el sistema de atención en salud al Instituto de Seguros Sociales, hecho que la entidad corrobora, luego entonces mal puede imponérsele al Instituto que le preste los servicios que aquella reclama, puesto que es la Alcaldía la que no ha cumplido con el mandato legal.

Queda pues claro que el Instituto no sólo debe cumplir con la ley sino con sus propios reglamentos y en ese orden la tutela no es procedente, ya que el mismo decreto 2591 de 1991 reglamentario del 86 Constitucional, que fue el que le dio origen, en su artículo 45 previó la improcedencia del amparo cuando se tratara de conductas ilegítimas de un particular, aplicable al presente asunto, tal como se dijera en otra ocasión en que se examinaba una acción encaminada contra la misma entidad.

En la sentencia 834 del 7 de diciembre de 1993, se sostuvo que “ … si bien es cierto que el precepto específicamente se refiere a las conductas de un particular, se mostraría francamente equivocada la interpretación según la cual, a contrario sensu, la actuación de tutela si procede contra conductas legítimas de autoridades públicas. Este entendimiento de la acción de tutela por fuera del contexto de la misma Constitución Política y de las instituciones jurídicas que en ella encuentran su soporte, antes que amparar los derechos fundamentales de las personas lo único que haría sería contribuir a desquiciar una sociedad que, por otro lado, requiere para el cumplimiento de sus fines de una mayor mesura y acierto de parte de las autoridades y especialmente de sus jueces, por ser ellos los llamados a mantener incólume el Estado Social de Derecho como el mejor medio hasta ahora diseñado por el hombre para preservar no sólo los derechos que como ser humano le son inherentes, sino también los otros derechos que sin tener esa característica le reconoce la Constitución y la ley.” Como quiera que la omisión frente a las reclamaciones formuladas por la interesada no recaen en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, se revocará la decisión impugnada y, por tanto, se negará la tutela impetrada por LIDIA REDONDO GONZALEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 28 de abril de 1999 y, en su lugar NEGAR la tutela impetrada por LIDIA REDONDO GONZALEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria