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L3918 (26-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991

ANTECEDENTES 1 4 Tutela No.3918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 3918 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Se resuelve la impugnación interpuesta por la Señora MARIA FRANCISCA UBER ARREGOCES contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 3 de mayo de 1999.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, FRANCISCA UBERT ARREGOCES inició acción de tutela contra el Municipio de Riohacha, por la supuesta violación de los derechos consagrados por los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, con fundamento en hechos que a continuación se resumen: A través de la Resolución 528 del 15 de diciembre de 1980 le fue reconocida su pensión de jubilación, pero desde el mes de junio de 1998 hasta la fecha del año que avanza no ha recibido las mesadas correspondientes.

Por tal motivo solicita el pago de dichas mesadas debidamente indexadas. 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que como se trata de una obligación emanada de una relación laboral, la jurisdicción que le corresponde decidir es la ordinaria laboral, a través del proceso ejecutivo, Que no se observan evidencias de “que se haya puesto en peligro la vida de la actora, ni tampoco de que se haya transgredido los derechos a la vida, a la igualdad, ni al desarrollo de la personalidad.” 3.-En el escrito de impugnación la accionante, por intermedio de su apoderado, alega que la Corte Constitucional ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad, no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de Las mesadas pensionales, sino también por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas; que es una mujer de 77 años de edad y que actualmente carece de un medio económico que le permita atender sus necesidades.

Por estos motivos solicita la revocatoria de la decisión del a-quo. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que conforme lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han previsto como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Precisado lo anterior, cabe decir que, como lo que la peticionaria persigue es el pago indexado de las mesadas atrasadas, cuenta con otro medio defensa judicial, ejercitando, si lo desea, demanda ejecutiva ante la jurisdicción laboral ordinaria. En las anteriores condiciones la tutela es improcedente, de acuerdo con lo establecido por la norma constitucional que la consagró y por los decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del posible proceso que adelante, también puede pedir y, de tener derecho, lograr el reconocimiento de los eventuales daños ocasionados.

No desconoce la Corte que la edad de 77 años que tiene la peticionaria la ubican en la tercera edad y que sería lo deseable que, en su condición de pensionada, recibiera oportunamente el pago de las mesadas que se fueran causando; sin embargo, estas circunstancias, por sí solas, no configuran un perjuicio con la connotación de irreparable, indispensable para poder conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA