Micelio
L3903 (01-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp. No T. 3903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 3903 Acta No 20 Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte la Impugnación formulada por los integrantes del COMITÉ PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PENITENCIARÍA CENTRAL DE COLOMBIA “ LA PICOTA”, contra la sentencia de 20 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de tutela que le sigue a los Hospitales y Centros de Atención Médica General de Santafé de Bogotá, especialmente, a los hospitales EL TUNAL y SANTA CLARA.

ANTECEDENTES 1.- LUIS CARLOS PEÑA FERNÁNDEZ, OSCAR ALVAREZ GARCÍA, JUÁN FERNANDO CÁCERES USECHE y OTROS, en su condición de miembros del Comité de Defensa de los Derechos Humanos de la Penitenciaría Central de Colombia “LA PICOTA”, instauraron acción de tutela contra los Hospitales y Centros de Atención Médica General de Santafé de Bogotá, de manera especial, contra los Hospitales EL TUNAL y SANTA CLARA por la supuesta violación de los derechos a la vida y a la salud del interno JAIRO SOLER CARDENAS, acción que fundamentaron en los hechos que se sintetizan así: que el día Jueves Santos 1º de abril del año en curso se suscitó en la penitenciaría “LA PICOTA” de esta ciudad una riña entre varios internos, resultando herido con arma corto punzante JAIRO SOLER CARDENAS, quien por razón de la gravedad de las heridas fue remitido con destino a la sección de “URGENCIAS” de uno de los hospitales de Santafé de Bogotá; que inicialmente el personal de guardia asignado, trasladó el interno herido al Hospital el Tunal, pero no fue atendido con el argumento de que ese centro asistencial no tenía ningún tipo de contrato con el INPEC; que ante tal circunstancia, fue llevado a la sala de urgencias del Hospital Santa Clara pero que el médico de turno anotó al anverso del formulario diligenciado lo siguiente “…abril 2/99 4:00, no se atiende el paciente por no haber contrato con la institución (firma ilegible”; que el legislador de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela como un mecanismo sencillo y eficaz para posibilitar la denuncia oportuna de las violaciones de los derechos fundamentales; que con la actitud asumida por los centros hospitalarios reseñados se han vulnerado los derechos a la vida y a la salud del interno SOLER CÁRDENAS porque no se tuvo en cuenta su grave estado de salud, sino los intereses económicos y particulares de esas entidades y por la negligencia e indiferencia con que fue atendido y despachado el caso, transgrediendo Tratados Internacionales ratificados por Colombia (fls 1 a 3). 2.- Una vez enterados de la iniciación del trámite de la acción de tutela, los gerentes de los Hospitales Santa Clara y el Tunal respondieron al Tribunal que en los registros respectivos que se llevan en esos centros asistenciales, no figura el nombre de JAIRO SOLER CÁRDENAS como persona que el día 2 de abril haya requerido los servicios de urgencias. 3.- Mediante fallo de 20 de abril último, el Tribunal denegó la acción de tutela por improcedente.

Consideró previo análisis de los derechos demandados, que no obra prueba en el expediente que permita inferir la violación de los derechos a la vida y la salud de JAIRO SOLER CÁRDENAS por parte de los Hospitales el Tunal y Santa Clara de esta ciudad (fls. 19 a 25). 4.- Los demandantes impugnaron el fallo, con el argumento de que por ser internos de un establecimiento carcelario se les debe notificar la providencia en forma personal para enterarse del contenido.

Solicitan en consecuencia que se les conceda una prórroga para la sustentación de la impugnación mientras la Sala les da a conocer el contenido del fallo, para lo cual se apoyan en la sentencia T-324 de 1995 de la Corte Constitucional (fls. 29 y 30) SE CONSIDERA Frente al derecho a los derechos que los integrantes del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos de la Penitenciaría Central de Colombia “LA PICOTA” denuncian como violado por los Hospitales El Tunal y Santa Clara de Santafé de Bogotá, al negarle asistencia médica de urgencia al interno JAIRO SOLER CÁRDENAS, quien recibió lesiones de consideración como consecuencia de una riña que se suscitó entre varios reclusos, el día 1º de abril del año en curso, debe reiterar la Sala, que el derecho a la salud, en principio, no tiene la connotación de fundamental, pues solo adquiere ese carácter cuando se encuentra en inmediata conexión con otros derechos que si lo tienen, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal entre otros.

Hechas estas acotaciones procede la Sala a examinar si en el caso a estudio el derecho a la salud tiene el rango de fundamental y si evidentemente hubo lesión o amenaza de ese derecho parte de las entidades accionadas. Para esta Corporación no queda duda, de acuerdo con la versión dada por los tutelantes y con la orden de remisión a urgencias a uno de los hospitales de la ciudad, expedida por la sección de sanidad de “LA PICOTA” que el recluso Jairo Soler Cárdenas recibió heridas en su cuerpo que requerían asistencia médica.

Y aunque se desconoce la gravedad de éstas y sus secuelas, pudieron colocar en peligro su propia existencia. Desde esa óptica, debe admitirse el carácter de fundamental que tiene el derecho a la salud por su íntima conexidad con el más importante de todos los derechos, como es el derecho a la vida, del cual derivan todos los demás inherentes a la persona humana.

Ahora bien, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial, existen cinco planes de beneficios dentro de los cuales se incluye el de “ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS”, el cual garantiza a todos los habitantes del territorio nacional esa atención inicial, cuyo costo será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo 15 del Decreto 806 de 1998.

De igual manera se tiene el Plan de Atención Básica (PAB), como servicio obligatorio y gratuito dirigido a todos los habitantes de la nación, que corre a cargo del Estado y sus entidades territoriales o de particulares mediante contrato con el Estado. Lo que no es claro en este caso es la responsabilidad que se les endilga a los hospitales accionados por su negligencia e insensibilidad al no atender en el servicio de urgencias al señor Jairo Soler Cárdenas, según la versión dada por sus compañeros reclusos, integrantes del Comité para la Defensa de los derechos humanos de la penitenciaría de “LA PICOTA”.

En efecto, como lo dejó consignado el Tribunal en la providencia impugnada, no obra prueba en el informativo que permita colegir de esos centros asistenciales la violación de los derechos fundamentales que reseñan los demandantes en el escrito introductor; es más, en el libro de registro de urgencias que se lleva en el Hospital “El Tunal”, no figura el nombre de Jairo Soler Cárdenas, siendo deber del personal encargado de atender esos servicios, consignar el nombre del paciente o enfermo en las respectivas planillas, aunque no se le preste ninguna asistencia. Así lo dejó entrever el gerente de esa entidad.

De otro lado, los gerentes de ambas instituciones sostienen que aquel paciente no requirió los servicios de urgencias, ni otros, por la época en que aparece remitido a un centro asistencial de la ciudad, por la sección de sanidad de la Penitenciaría de “LA PICOTA”. Vistas así las cosas, no hay motivo para conceder el amparo solicitado. Por ello se confirmará la decisión impugnada.

Empero, es necesario advertir a los hospitales accionados, que en ningún caso pueden negar los servicios de urgencias a los habitantes del territorio nacional que los requieran, so pena de incurrir en responsabilidades por sus conductas omisivas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia anotadas, advirtiendo a los hospitales “El Tunal” y “Santa Clara” de Santafé de Bogotá, que en ningún caso pueden negar los servicios de urgencias a los habitantes del territorio nacional que los requieran, so pena de incurrir en responsabilidades por sus conductas omisivas.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO (sin firma) JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SECRETARIA – SALA DE CASACION LABORAL El Magistrado José Roberto Herrera Vergara no firma la presente providencia por encontrarse en comisión de servicios.

Laura Margarita Manotas González, Secretaria 6